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El nuevo escenario de las energías renovables en Catalunya tras la publicación del Decreto Ley 24/2021
En el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya del pasado 27 de octubre de 2021 se publicó el Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del desarrollo de las energías renovables distribuidas y participadas.
El pasado viernes 5 de noviembre de 2021 se publicó en el DOGC una extensa modificación de errores del referido Decreto ley, la cual, sin embargo, no clarifica la imprecisión con la que ha sido establecido el régimen transitorio, aspecto de vital importancia, tal y como seguido expondremos.
Por medio del referido Decreto ley, la Generalitat de Catalunya modifica el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso de las energías renovables, introduciendo medidas que, a nuestros ojos, lejos de “acelerar” el desarrollo de las energías renovables se limitan a imponer mayores requisitos a cumplimentar por los promotores y a modificar el procedimiento administrativo, dilatándolo todavía más y dificultando al máximo el cumplimiento de los hitos previstos en la normativa estatal en relación con la caducidad de los permisos de acceso y conexión.
Con una técnica legislativa si más no cuestionable, dado que no se atisba motivo de urgencia que avale el uso de un Decreto ley, que a más decir, modifica uno anterior cuando no hace ni dos años que está en vigor, el nuevo Decreto Ley impone mayores condiciones a los proyectos.
Así, se establece que promotores de proyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas de más de 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, deban acreditar que han presentado una oferta de participación local, cuyas características se detallan y la disponibilidad o compromiso de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los cuales se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluyendo las subestaciones eléctricas y excluyendo los acceso y las de evacuación.
Esta acreditación deberá producirse por parte de todos los promotores, aunque en diferente momento en función de si se trata de proyectos en trámite o no. De conformidad con la Disposición Transitoria Primera, los proyectos en trámite que no hayan superado la fase de información pública deberán acreditar haber cumplimentado el requisito de la oferta de participación local antes de la obtención de la autorización administrativa previa, mientras que el requisito de la acreditación de la disponibilidad de los terrenos será indispensable para poder iniciar la fase de información pública, estableciéndose en el apartado segundo de la misma disposición transitoria que los promotores que no puedan cumplir con tales exigencias dispondrán del plazo de tres meses para desistir de su solicitud, reconociendo su “derecho” a recuperar las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso y conexión -a pesar que la normativa de aplicación no lo contemple en absoluto-. Para los proyectos futuros, ambos requisitos deberán acreditarse para poder iniciar la fase de información pública.
Por medio del Decreto Ley, en lo que a la energía eólica se refiere, se endurecen las limitaciones a cumplir por los proyectos. En este sentido se impone evitar la afectación a los conectores ecológicos, así como respetar una distancia mínima de 1 km entre los aerogeneradores “y el límite de los núcleos de población”. En cuanto a las plantas solares fotovoltaicas, entre otras cuestiones, se regulan las limitaciones de los suelos de valor agrológico alteo y de interés agrario elevado, abriendo a su vez la posibilidad de su implantación en espacios incluidos en Red Natura 2000 en determinadas circunstancias.
En lo que a procedimiento se refiere, se reestructura el hasta ahora vigente, estableciendo un nuevo redactado de los artículos 14 y 15 y eliminando el anterior trámite de solicitud de informe de viabilidad del emplazamiento a la Ponencia de Energías Renovables. A destacar, la imposibilidad de solicitar la declaración de utilidad pública de manera conjunta con la autorización administrativa previa y de construcción, salvo que se pueda acreditar estar en disposición de acuerdos con los propietarios que representen el 85% de la superficie privada ocupada. En caso contrario, dicha declaración de utilidad pública se deberá solicitar una vez obtenida la referida autorización administrativa previa y de construcción. Esta modificación dificultará todavía más el cumplimiento de los hitos previstos en el Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, y ello a pesar de que el Decreto ley que nos ocupa precisa que a partir de su entrada en vigor la documentación acreditativa del acceso y la conexión a la red podrá ser aportada en cualquier momento del procedimiento posterior a la presentación de la solicitud de autorización administrativa previa, aunque lo cierto y verdad es que el Anexo I sigue contemplando que junto con la solicitud deberá aportarse la referida documentación.
Por último, debemos hacer referencia al anunciado del régimen transitorio, el cual ha sido redactado con una falta de precisión que puede acarrear consecuencias nada deseables. En primer lugar, por cuanto sitúa el hito de la superación de la fase de información pública como detonante de la sumisión al anterior régimen o al modificado por el Decreto Ley, cuando se trata de una manera de proceder que ya ha sido cuestionada por la jurisprudencia. Y, en segundo lugar, por cuanto la Disposición Transitoria Segunda, en su apartado 2, establece que los procedimientos de autorización administrativa iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto Ley, el trámite de información pública “se rigen por las previsiones de este decreto ley”. Ahora bien, no se precisa a qué previsiones se refiere. Si tratamos de interpretar de forma integradora este redactado, y dado que la Disposición Transitoria Primera regula la “aplicación de las medidas de mejora de aceptación social de los proyectos en trámite”, podría interpretarse que las “previsiones de este decreto ley” hacen referencia a las cuestiones de carácter procedimental. Además, una interpretación en sentido contrario, imponiendo, por ejemplo a los promotores eólicos, el cumplimiento de nuevos requisitos, como el de respetar los kilómetros de distancia con los límites del núcleo de población o la evitación de la afectación a los conectores, podría suponer directamente la falta de viabilidad de proyectos que hubieran iniciado la tramitación bajo el régimen anterior, sin que existieran dichas limitaciones, lo que evidentemente daría lugar a que se multiplicaran las acciones por responsabilidad patrimonial por parte de los promotores para verse resarcidos por los cuantiosos perjuicios sufridos. Acciones que tampoco se descartan ante las consecuencias que acarreará el cambio de las reglas de procedimiento y de requisitos a cumplimentar a “mitad de la partida”.
Tratándose de un Decreto Ley deberemos estar muy atentos en lo que sucede ahora en cuanto a su posible convalidación o su tramitación como proyecto de ley.
Barcelona, a 9 de noviembre de 2021
Tornos Abogados