Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.
Recuperación de las cuotas del IAE por la inactividad derivada del COVID-19
Desde el pasado año 2021, los Tribunales han visto incrementadas las reclamaciones a causa del cierre forzoso impuesto a través del Real Decreto 463/2020.
Destacan diversos pronunciamientos que enjuician las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), pronunciamientos en los que la parte obligada al pago del IAE solicitaba la devolución de ingresos al Ayuntamiento, al considerar que no se produjo el hecho imponible.
La Sentencia nº 222/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, indica que “la Administración debió tomar en consideración la situación excepcional para adaptar la liquidación a ella, mediante la figura de la reducción de la cuota, proporcional a los días de cierre obligado de la actividad. Es cierto que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas son irreducibles (artículo 89.2 LRHL), pero no lo es menos que ello tiene sentido en el caso de que el alta, baja o suspensión de la actividad dependa de la voluntad del sujeto pasivo, no cuando esas situaciones son impuestas por la autoridad en ejercicio de potestades excepcionales por razón de salud pública”.
Asimismo, la Sentencia nº 9/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia va más allá y da la razón al obligado tributario, al entender que hay una “ausencia de hecho imponible, sin que resulte exigible a la parte actora la formalidad de comunicar una baja en la actividad, que le había sido impuesta por el mismo estado (en sentido amplio) que ahora reclama el tributo de la pretendida actividad y por tanto, resulta producida ex lege, sin que se trate de una bonificación, sino de devolución debida, de ingresos derivados de hecho imponible no producido, ante la reducción forzosa del periodo y objeto del impuesto”. El Juzgado llega a la anterior conclusión basándose en que “la ley tributaria regula los supuestos de normalidad, y no de excepcionalidad”, es decir, por mor de la excepcionalidad que supuso la situación derivada de la pandemia, no es exigible la natural formalidad.
Por tanto, con arreglo a los pronunciamientos judiciales que han sido comentados, se abriría la posibilidad a instar, a través del procedimiento oportuno, la solicitud de devolución de una parte del importe abonado en concepto de Impuesto de Actividades Económicas.
Barcelona a 29 de agosto de 2022
Sandra Nicolás
Abogada