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MERCANTIL–¿Es posible celebrar la Junta General de socios sin administradores? Sí, pero con reservas

El pasado 4 de diciembre de 2023, se publicó la Resolución de 15 de noviembre de 2023, (la “Resolución”) de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJYFP”), que aborda un caso originado en el Registro Mercantil de Ibiza. En el epicentro de la disputa se encuentra la calificación con defectos del nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada, designados mediante Junta General de Socios celebrada ante Notario, donde ambos administradores mancomunados, a su vez socios de la sociedad, fueron representados, en su condición de socios, por un tercero, contraviniendo su deber de los administradores de asistir a las Juntas Generales, dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).

En este sentido, el Registrador de Ibiza, valiéndose de la Sentencia 255/2016, de 19 de abril, del Tribunal Supremo y de las Resoluciones de la DGSJYFP del 7 de abril de 2011 y del 29 de noviembre de 2012, calificó como insubsanable los defectos de la escritura de nombramiento de administradores mancomunados argumentando lo siguiente: “Visto el artículo 180 LSC, que dispone de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales, y vista la STS 19 abril 2016, que establece que “es claro que la asistencia de los administradores a las Juntas Generales forma parte de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de delegación mediante representación”, no cabe que los administradores, personas físicas, deleguen en un apoderado su deber de asistencia a la Junta General, con la sola excepción de que se trate de una Junta universal y siempre que exista un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta universal, sin que baste el mero hecho de estar reunida la totalidad del capital social “. Posteriormente, el Registro Mercantil de Palma de Mallorca número 7, en calificación sustitutoria, confirmó la calificación del Registro de Ibiza, aunque considerando el defecto como subsanable.

Estas calificaciones negativas fueron recurridas a la DGSJYFP, la cual, y con independencia de que la conclusión fue denegar las citadas calificaciones negativas, fija determinadas cuestiones que, en nuestra opinión, son relevantes para el funcionamiento de las Juntas Generales de Socios en Sociedades de Responsabilidad Limitada:

(i) Indudablemente, la asistencia de los administradores a la Junta General constituye un deber de éstos, como representantes orgánicos de la sociedad, en el ámbito de unas competencias que no pueden ser objeto de delegación –ni siquiera mediante representación– en terceros que ni están sujetos al régimen de obligaciones propio de los administradores ni, en consecuencia, a su régimen de responsabilidad.

Ahora bien, respecto de las consecuencias que la inasistencia de los administradores a la Junta General tenga sobre la validez o nulidad de los acuerdos adoptados en ésta, debe tenerse en cuenta que, como admite el Tribunal Supremo en la citada Sentencia número 255/2016, de 19 de abril, la LSC no prevé expresamente y en todo caso la sanción de nulidad de la Junta por inasistencia del órgano de administración.

Por ello, según dicha Sentencia, «la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la Junta General.

(ii) Dicha regla general, entiende el Tribunal Supremo y la propia DGSJYFP, puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la Junta General podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la Junta. Por ello, será necesaria una ponderación, caso por caso.

Respecto a la posible violación del derecho de información de los Socios, el propio artículo 204.3 LSC establece que no procede, entre otros, la impugnación de acuerdos sociales por la incorrección o insuficiencia de la información facilitada. No obstante, el propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales, circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto.

Barcelona, 15 de febrero de 2024

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