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Nº17/2018 Escaso éxito del procedimiento notarial de reclamación de deudas

Cuando pasan más de dos años desde la entrada en vigor del procedimiento notarial de reclamación de deudas regulados en la Ley 15/2015 de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, no podemos sino concluir que su éxito ha sido escaso y, consecuentemente, su función de descarga de los Juzgados y Tribunales, prácticamente imperceptible. La voluntad del legislador de simplificar y agilizar las reclamaciones de deudas no contradichas, no se ha traducido en una aplicación práctica habitual.
El procedimiento notarial no es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía (procedimientos jurisdiccionales y del mismo quedan excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios; las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal; las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente; las deudas que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial; así como, las reclamaciones en las que esté concernida una Administración Pública.
Para la tramitación, será competente el Notario del domicilio del deudor. Aceptada la competencia por el Notario y una vez acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios, el Notario requiere al deudor par que, en el plazo de 20 días hábiles, pague al peticionario. Tras el requerimiento, al igual que sucede en el caso del procedimiento monitorio, pueden darse tres situaciones:
a) Que el deudor pague íntegramente la deuda, bien por consignación ante el Notario requirente, bien directamente al acreedor en cuyo caso deberá acreditarlo ante el Notario que conoce del procedimiento.
b) Que el deudor formule oposición ante el Notario requirente, en cuyo caso se dará traslado de la oposición al requirente.
c) Que el deudor no comparezca ni alegue motivos de oposición. En este último caso, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia y el acta que se genere al respecto será título ejecutivo que se tramitará conforme al procedimiento de ejecución de títulos extrajudiciales.
A nuestro juicio, tres son las causas del escaso éxito del procedimiento notarial de reclamación de deudas:
(i) Frente al procedimiento monitorio, el procedimiento notarial de reclamación de deudas tiene un coste para el acreedor (los aranceles notariales). El coste puede ser un elemento transcendental, para optar por uno u otro procedimiento cuando se trata de reclamaciones de pequeña cuantía.
(ii) El procedimiento notarial, tanto en el caso de oposición del deudor, como en el caso de incomparecencia del mismo, obligará al acreedor a instar, ex novo, un procedimiento judicial.
(iii) Si bien el procedimiento monitorio se ha convertido en común por no ser necesaria la intervención de abogado y procurador en su interposición, el procedimiento notarial es generalmente desconocido por personas ajenas a la práctica jurídica.

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