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Nº16/2018 La concesión de servicios: el nuevo tipo contractual

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Comentario nº8

Artículos relacionados: 15, 284 a 297,312

La nueva figura del contrato  de concesión de servicios, definido en el artículo 15 y regulado en los artículos 284 a 297 de la LCSP,  responde a la trasposición al derecho interno  español de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. La Directiva crea la nueva figura del contrato de concesión, caracterizada por ser un contrato de servicios en el que el riesgo operacional corresponde al contratista. Nuestro nuevo contrato de concesión de servicios se identifica con la figura contractual de la Directiva.

De este modo, la actual LCSP, al introducir en nuestro derecho  el contrato de concesión de servicios, suprime de nuestra legislación contractual el anterior  contrato nominado de gestión de servicios públicos, así como las conocidas  formas de gestión indirecta de los servicios públicos: concesión, concierto, gestión interesada y sociedad de economía mixta. Nuestro anterior contrato de gestión de servicios  públicos pasa a ser el nuevo contrato de concesión de servicios, si existe riesgo operacional, o se convierte en un contrato de servicios, si no existe riesgo operacional. A su vez, el nuevo contrato de concesión de servicios incluirá contratos de servicios, si existe transferencia del riesgo operacional.

Las principales notas del nuevo contrato de concesión de servicios son las siguientes:

  1. El contrato de concesión de servicios incluye la prestación indirecta de servicios de la titularidad o competencia de la Administración siempre que el riesgo operacional corresponda al contratista (artículos 15 y 285,c).
  2. La tramitación del expediente deberá ir precedida de un estudio de viabilidad, que será vinculante en los casos en que se concluya su inviabilidad (artículo 285,2).
  3. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables (artículo 29,2)
  4. El plazo contractual no debe superar, en principio, los cinco años, pero puede superar este plazo durante el tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere la inversión realizada. En todo caso no se podrán superar los 40,25 o 10 años en función del objeto del contrato (artículo 29,6).
  5. Las prestaciones económicas que recibirá el concesionario de los usuarios o de la administración se denominarán tarifas y tendrán la consideración de prestación patrimonial de carácter público no tributario (artículo 289,1 y disposiciones finales 9, 11 y 12).
  6. El equilibrio económico se debe restablecer si la administración modifica el contrato o cuando actuaciones de la administración concedente provoquen la ruptura sustancial de la economía del contrato. Desaparece el riesgo imprevisible ( artículo 290).
  7. Se reconoce el derecho del contrato a desistir del contrato cuando resulte extraordinariamente oneroso para él como consecuencia de las causas tasadas establecidas en la propia ley (artículo 290,6).
  8. Se mantiene la posibilidad del rescate de la concesión, debiendo en este caso acreditarse que la gestión directa del servicio será más eficaz y eficiente que la concesional (artículo 294,c).
  9. En el caso de gestión indirecta de servicios públicos pero sin traslado del riesgo operacional al contratista, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 312, precepto que regula la modalidad del contrato de servicios cuando “conlleve prestaciones a favor de los ciudadanos”.

Barcelona, 15 de marzo de 2018

Joaquín Tornos Mas

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