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El acuerdo marco: un sistema de racionalización técnica de la contratación en alza

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Comentario nº31

Artículos relacionados: 219, 220, 221 y 222

La vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (en adelante, “LCSP”) contiene una regulación de la figura del acuerdo marco que, en líneas generales, no difiere demasiado de la contenida en el ya derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Sin embargo, la nueva LCSP resulta algo más concreta en algunos puntos y regula aspectos que hasta el momento no disponían de ordenación legal alguna. Conviene destacar los siguientes:

(i) La nueva LCSP indica que la duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, resultándoles de aplicación a los primeros las limitaciones previstas en el artículo 29 de la LCSP. Los contratos basados solamente se podrán adjudicar durante la vigencia del acuerdo marco, y ello se cumplirá en los siguientes casos:

a) En caso de que para adjudicar los contratos basados se requiera la celebración de una licitación, la fecha de envío a los adjudicatarios del acuerdo marco de las invitaciones para participar en la referida licitación deberá encontrarse dentro del plazo de vigencia del acuerdo marco y las propuestas de adjudicación se deberán recibir dentro del plazo que establezca el acuerdo marco.

b) En caso de que no se requiera la celebración de una licitación, la adjudicación del contrato basado se deberá producir dentro del plazo de vigencia del acuerdo marco.

(ii) En cuanto a la adjudicación de los contratos basados, en la anterior Ley se distinguían dos supuestos en relación con los acuerdos marco adjudicados a varios empresarios: los acuerdos marco donde se habían fijado todos los términos para la adjudicación de los contratos basados, en cuyo caso no se debía acudir a una nueva licitación, y los acuerdos marco donde no se habían fijado todos los términos para la adjudicación de los contratos basados, en cuyo caso sí era necesario acudir a una nueva licitación.

En la actual LCSP esta última situación se mantiene, pero en el caso de los acuerdos marco adjudicados a varios empresarios en los que se hubieran fijado todos los términos, se prevé que, en ese supuesto, los contratos basados se podrán adjudicar, bien sin nueva licitación, bien con nueva licitación. La posibilidad de aplicar ambos sistemas deberá estar prevista en el pliego regulador del acuerdo marco y dicho pliego deberá determinar los supuestos en los que se acudirá o no a una nueva licitación, así como los términos que serán objeto de la nueva licitación. Cuando no se acuda a una nueva licitación el pliego del acuerdo marco deberá contener las condiciones objetivas que servirán de base para la adjudicación del contrato basado.

(iii) Y en tercer lugar resulta interesante destacar que la actual LCSP contiene un artículo destinado de forma específica a la regulación de la modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados. En este punto, resulta conveniente destacar que:
a) Los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco no podrán superar en un 20 por ciento a los precios anteriores a la modificación y en ningún caso podrán ser precios superiores a los que las empresas parte del acuerdo marco ofrezcan en el mercado para los mismos productos.

b) Los adjudicatarios de un acuerdo marco podrán proponer al órgano de contratación la sustitución de los bienes adjudicados por otros que incorporen avances o innovaciones tecnológicas que mejoren las prestaciones o características de los adjudicados, siempre que su precio no incremente en más del 10 por 100 el inicial de adjudicación, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares hubiese establecido otro límite.

c) El órgano de contratación, por propia iniciativa y con la conformidad del suministrador, o a instancia de este, podrá incluir nuevos bienes del tipo adjudicado o similares al mismo cuando concurran motivos de interés público o de nueva tecnología o configuración respecto de los adjudicados, cuya comercialización se haya iniciado con posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que su precio no exceda del límite del 10 por ciento a que se ha hecho referencia antes.

Finalmente, y a modo de reflexión, resulta interesante poner de relieve que los acuerdos marco están generando un gran interés entre los poderes adjudicadores no Administración Pública, fundamentalmente porque ven en los mismos una clara oportunidad para dar cobertura legal a muchas compras de cuantías no demasiado elevadas pero, a la vez, recurrentes, y con variedad de proveedores que hasta el momento venían siendo objeto de contratos menores. En este sentido, a fecha de hoy podríamos afirmar, sin miedo a equivocarnos, que se trata de un sistema de racionalización técnica de la contratación claramente en alza.

 

En Barcelona, a 10 de octubre de 2018

Alfonso Arroyo Díez / Francesc Valdivia Poch

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