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DERECHO ADMINISTRATIVO

ADMINISTRATIVO GENERAL-Indemnización sustitutoria derivada de la imposibilidad de ejecución de sentencias en la jurisdicción Contencioso-Administrativa

En fecha 11 de marzo de 2025, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 267/2025 (rec. 7303/2021) [«STS»] que estimó el recurso de casación interpuesto contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1 de junio de 2021 dictado en sede el incidente de ejecución de sentencia 182/2020 («ATSJ»), que había declarado que no le correspondía al Ayuntamiento de Barcelona -en su condición de órgano de contratación- abonar una indemnización sustitutoria -art. 105.2 de la LJCA, por declaración de imposibilidad de ejecución de una sentencia- a una empresa por la ejecución por esta Administración de una resolución dictada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic («TCCSP») posteriormente declarada contraria a derecho en un procedimiento judicial en el que el Ayuntamiento no había comparecido. Asimismo, el ATSJ también había negado el derecho de la empresa a percibir, como indemnización, el 10% del beneficio industrial dejado de obtener, limitándolo únicamente a los perjuicios efectivamente causados.

En el caso planteado, el TCCSP había anulado una resolución del Ayuntamiento de Barcelona que había excluido a una licitadora en un procedimiento de licitación, ordenando la retroacción de las actuaciones y dejando sin efecto la resolución de adjudicación del contrato a favor de otra de las empresas licitadoras. A resultas de la reanudación del referido procedimiento administrativo, se había adjudicado el contrato a una segunda licitadora, que acabó ejecutando el contrato. Paralelamente a estas actuaciones, la primera adjudicataria había recurrido la resolución del TCCSP ante el TSJC, procedimiento en el que no había comparecido el Ayuntamiento de Barcelona. El TSJC acabó anulando la resolución del TCCSP y acordando, nuevamente, la retroacción del procedimiento de licitación, en un momento en que ya se había ejecutado el contrato. Por lo tanto, la sentencia era inejecutable. Debido a ello, la primera adjudicataria del contrato solicitó una indemnización sustitutoria ex art. 105.2 de la LJCA a abonar por el Ayuntamiento de Barcelona.

Las cuestiones de interés casacional sobre la que se pronuncia el TS son las de determinar i) si, cuando la sentencia anula la resolución impugnada -proveniente de un órgano administrativo que, por virtud del propio precepto, no ha sido parte en el proceso- y luego se declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, la indemnización que el órgano jurisdiccional fije en favor del recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 105.2 de la LJCA, habrá, de abonarla el órgano adjudicador del contrato, responsable de la ejecución de la sentencia, aunque no haya comparecido en el proceso; i ii) la cuantificación de la indemnización del artículo 105.2 de la LJCA en sede de un acto de contratación pública.

Respecto de la primera cuestión de interés casacional, el TS indica que sí que le corresponde al Ayuntamiento de Barcelona abonar la referida indemnización a la primera adjudicataria al ser la «responsable de ejecutar la sentencia, lo que lo coloca en la posición de Administración obligada al pago de la indemnización que se fije, conforme a lo previsto en el artículo 105.2 de la misma Ley, en el caso de que resulta imposible la ejecución de la sentencia». De manera que si no recurrió la resolución del TCCSP -y, por tanto, no fue parte del proceso judicial- fue una decisión unilateral y voluntaria de esta Administración, ya que legalmente sí que estaba legitimada para hacerlo.

Y, con respecto de la segunda cuestión de interés casacional, el TS reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Barcelona en una cantidad equivalente al 10% de beneficio industrial dejado de obtener, en aplicación de los preceptos reguladores de la determinación y cuantificación de conceptos indemnizables en el marco de la contratación pública, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

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Barcelona, a 28 de marzo de 2025

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