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DERECHO ADMINISTRATIVO

ADMINISTRATIVO GENERAL-La suspensión de la ejecución de una providencia de apremio para el cobro ejecutivo de una sanción económica se sujeta a la prestación de garantía suficiente

En fecha 10 de marzo de 2025, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 263/2025 (rec. 3681/2023) [«STS»] que estimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de 26 de enero de 2023 («STSJ») que había resuelto que el régimen de suspensión de la ejecución de una providencia de apremio dictada para el cobro en fase ejecutiva de una multa son los previstos en los artículos 212.3 y 233.1.1 de la LGT. De manera que, según esta Sala, la suspensión de la ejecución de esta providencia de apremio sería automática, sin necesidad de aportar garantías, con la mera interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa y hasta la finalización de esta fase administrativa.

La cuestión de interés casacional sobre la que se pronuncia el TS es la de determinar si, cuando lo pretendido sea la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa es de aplicación la regla del artículo 212.3 de la LGT y procede, por tanto, la suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -como había resuelto la STSJ-, o si, por el contrario, únicamente rige el principio general de suspensión previsto en el artículo 233.1.1 de la LGT, de supeditación de esta suspensión a la prestación de garantía -como defendía el Abogado del Estado y el TEAR-.

Al respecto, el TS afirma que la suspensión automática del artículo 212.3 de la LGT únicamente se aplica a las sanciones, pero no a las providencias de apremio que traen causa de una sanción “en el sentido de que se dirigen a hacer efectivo el derecho a cobrar un débito que ha ganado firmeza y que consiste en una multa, pero no son una sanción” de conformidad con la literalidad del precepto referido.

De tal manera que la suspensión automática del artículo 212.3 de la LGT únicamente será aplicable a las sanciones en período voluntario de pago. No lo será, por tanto, a los actos de recaudación en período ejecutivo de las multas no abonadas en período voluntario, a los que será de aplicación el régimen suspensivo del artículo 233.1.1 de la LGT, esto es, sujetándose a la previa aportación de garantía suficiente.

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Barcelona, 27 de marzo de 2024

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