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Nuevo sistema de subastas para regular el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica

El 4 de noviembre fue publicado en el BOE 291/2020, el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica. Dicho Real Decreto supone el desarrollo reglamentario del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos de reactivación económica.

Su objeto es el establecimiento de un nuevo marco retributivo, que el Real Decreto denomina Régimen Económico de Energías Renovables (REER), para futuras instalaciones renovables. Este marco se desarrollará mediante un mecanismo de subastas en concurrencia competitiva, donde los participantes pujarán ofertando el precio que están dispuestos a cobrar por la energía que genere su instalación, sin que pueda ser objeto de actualización.

El ámbito de aplicación del Real Decreto está integrado por las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía renovables de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Nótese que, a excepción de lo previsto en relación con el régimen retributivo específico arriba mencionado, continuará siendo de aplicación para estas instalaciones lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014.

El Real Decreto 960/2020 establece que tanto el mecanismo para llevar a cabo estas subastas como el calendario previsto durante los siguientes cinco años será regulado por medio de orden ministerial. En este sentido, n fecha 6 de noviembre el portal del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico ha publicado la propuesta de orden que regula ambas cuestiones, encontrándose hoy en fase de audiencia e información pública.

Mediante estos instrumentos se define así el nuevo régimen económico de energías renovables, que estará destinado a nueva potencia renovable. Se permite en este marco la convocatoria de subastas para instalaciones con tecnologías híbridas; la participación de instalaciones para su ampliación o modificación -que hayan alcanzado los 17 años de vida útil, en este último caso-; así como el almacenaje, siempre que se destine exclusivamente a la energía producida.

En lo referente al contenido de la reciente propuesta de orden ministerial, en ésta se regulan aspectos de enorme importancia para perfilar el contenido de las convocatorias a subastas, entre los que se pueden destacar: El procedimiento de subasta para el otorgamiento; tecnologías, condiciones y garantías para la participación; los parámetros retributivos; los trámites y procedimientos asociados al registro electrónico; garantías a la competencia; penalizaciones ante incumplimiento de entrega de energía; etc.

Es de destacar la exigencia de una garantía de 60€/KW para la participación en las subastas, y de otra garantía de 60€/KW para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Esta última condiciona su devolución gradual al cumplimiento de tres hitos en tres momentos temporales concretos (identificación, acreditación administrativa y puesta en marcha). Igualmente se estipulan ciertas medidas dirigidas a la protección de la competencia, donde se establece que el volumen de producto ofertado deberá superar, al menos, un 20% del producto a subastar, y la limitación del 50% de adjudicación a una misma empresa.

Como puede apreciarse, la orden ministerial, una vez aprobada, fijará muchos de los elementos comunes que definirán los mecanismos de subasta, si bien varios aspectos relevantes de cada convocatoria serán concretados mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Dichas resoluciones, que convocarán las subastas, y serán pertinentemente publicadas en el BOE, podrán incluso establecer nuevos requisitos e imponer condiciones adicionales.

Es destacable en este punto traer a colación las consideraciones finales del Dictamen del Consejo de Estado (576/2020) emitido el 22 de octubre, que abogaban precisamente por la preferible regularización de muchos de estos parámetros y aspectos previstos para la orden ministerial en el propio Real Decreto, criterio que no parece haberse seguido rigurosamente por el legislador.

En lo que se refiere al calendario previsto en la orden ministerial, se prevé en éste la subasta de un total de 19.444 MW en los próximos 5 años, de los cuales al menos 3100 MW se lanzarán este año, con la siguiente previsión de reparto: 1000 MW se destinarán a energía eólica; 1000 MW a fotovoltaica; 80 MW de biomasa, y los restantes 1020 MW entre todas las fuentes.

Ha de tenerse presente que nos encontramos ante un calendario indicativo, revisable anualmente y cuya consecución dependerá de los resultados que las futuras subastas vayan arrojando. Los volúmenes de potencia renovables podrán además ser complementados con otros instrumentos de apoyo a las renovables que puedan establecerse empleando otros esquemas de financiación.

Respecto al sistema de subastas, éstas se realizarán a sobre cerrado (si bien su resultado será, naturalmente, público), adjudicando el producto subastado a las ofertas de menos cuantía hasta alcanzar el cupo establecido. Será objeto de la subasta la potencia instalada, pudiendo incluirse diferentes productos en cada subasta (orientados a diferentes tipos de tecnología).

El Real Decreto 960/2020 señala claramente que el precio para cada adjudicatario coincidirá así con el precio por el que pujó, sin posible actualización. Sin embargo, este precio fijado en subasta puede ser ajustado en la orden ministerial por medio de parámetros retributivos de cada tecnología, las características propias de cada instalación y participación en el mercado eléctrico. En concreto, en el Anexo a la propuesta de Orden Ministerial, se ha establecido un porcentaje de ajuste de mercado de 0,25 para las tecnologías con capacidad de gestión de su nivel de producción, y del 0,05 para las que no dispongan de tal capacidad.

Por último, cabe señalar que la disposición final primera del Real decreto modifica el artículo 12 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

Barcelona, a 20 de noviembre de 2020

Sandra Nicolás Campos

Abogada

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