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El TS declara que la consulta pública previa tampoco es exigible al planeamiento urbanístico

Mediante la Sentencia número 108/2023, de 31 de enero, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo determinó que no resulta exigible la consulta pública prevista en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, como trámite previo al procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales, por cuanto la tramitación de estas normas se rige por su legislación especial.

Una semana más tarde, el Alto Tribunal ha dictado la importantísima Sentencia número 133/2023, de 6 de febrero, en la que alcanza la misma conclusión respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico, poniendo fin a las discrepancias surgidas entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia autonómicos sobre la exigencia o no de este trámite de consulta previa.
Mientras que el TSJ catalán consideraba que el trámite sí era de obligado cumplimiento, otros Tribunales Superiores, como el de la Comunidad Valenciana (STSJCV núm. 164/2021, 14 de abr.) o el de Castilla y León (STSJCL núm. 302/2022, 8 de mar.) abogaban por la tesis contraria.

La Sentencia del Tribunal Supremo estima los recursos de casación interpuestos por la Generalitat y el Ayuntamiento de Barcelona y revoca la Sentencia núm. 4197/2021, de 28 de octubre, del TSJ de Cataluña, que declaró la nulidad de pleno derecho de la Modificación de las NNUU del PGM que regulan los aparcamientos de Barcelona por haberse omitido el trámite de consulta pública previa del artículo 133 LPACAP.

El Alto Tribunal exonera al planeamiento urbanístico del trámite de consulta pública previa en base a la D.A.1ª de la LPACAP, a cuyo tenor “los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”. A juicio del Alto Tribunal, la legislación urbanística autonómica ya regula pormenorizadamente la participación ciudadana en la tramitación del planeamiento, lo que comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales.

Con este pronunciamiento se zanja la incertidumbre derivada de la impugnación, aún sub júdice, de instrumentos de planeamiento aprobados sin haber seguido la consulta previa del artículo 133 LPACAP.

En Cataluña, el artículo 106 del Reglamento de la Ley de Urbanismo prevé la obligatoriedad de someter a información pública un avance del planeamiento urbanístico, de forma previa a su aprobación inicial, solo en el caso de formulación o revisión de planes de ordenación urbanística municipal (POUM), pero no para las modificaciones de planeamiento general e instrumentos de planeamiento derivado.

Como excepción a este régimen general, en el municipio de Barcelona, el artículo 39 del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Barcelona, de 27 de mayo de 2022, somete a trámite de participación ciudadana previa los siguientes planes urbanísticos: (i) los instrumentos de planeamiento general, incluidas las modificaciones del PGM, excepto aquellos cuyo ámbito territorial haga referencia a una única parcela o a un ámbito inferior a 10.000 m2; (ii) los planes de usos de distrito o de toda la ciudad de Barcelona; y (iii) los planes especiales de infraestructuras que no deriven de una previsión del planeamiento general.

Por tanto, con carácter general ya no se podrá exigir el trámite de consulta pública previa del artículo 133 LPACAP en la tramitación del planeamiento urbanístico, si bien en el municipio de Barcelona deberán observarse los requerimientos especiales contemplados en su Reglamento de Participación Ciudadana.

Iván Hernández Costa

Área de Urbanismo

Barcelona, 24 de febrero de 2023

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