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NL 3/2014. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público operada por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

El sábado 28 de diciembre de 2013 se publicó en el BOE la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. La Disposición final tercera de esta Ley modifica diversos artículos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

En concreto, se modifica el artículo 65 relativo a la exigencia y efectos de la clasificación, estableciéndose su exigencia únicamente a los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros, no siendo exigible la clasificación del empresario para los contratos de servicios.

En los contratos de obras en que no sea exigible la clasificación, así como en los contratos de servicios, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y de categoría que corresponda al objeto del contrato, o bien acreditando los requisitos exigidos en el anuncio de licitación o invitación y en los pliegos. Reglamentariamente se podrán establecer requisitos y medios de acreditación de la solvencia en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato que tendrán carácter supletorio a los que figuren en el pliego.

Se modifica el artículo 75 relativo a la acreditación de la solvencia económica y financiera, estableciéndose que deberá acreditarse por uno o varios de los medios señalados en este artículo, a elección del órgano de contratación. Es importante destacar que en el anuncio de licitación o en la invitación para participar en el procedimiento y en los pliegos deberán especificarse los medios admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera, así como el importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. Respecto a los medios para acreditar esta solvencia, se eliminan las declaraciones apropiadas de entidades financieras y las cuentas anuales y se incluye el patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales.

Es importante destacar también que la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas acreditará, frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.

Respecto de la acreditación de la solvencia técnica o profesional (artículos 76, 77 y 78 del TRLCSP), podemos destacar en primer lugar que amplía el período temporal para poder relacionar obras ejecutadas, suministros efectuados o servicios o trabajos realizados. Para las obras se amplía de cinco a diez años y para suministros y servicios de tres a cinco años.

Igualmente, respecto a la acreditación de las obras, se amplía la misma a las ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista, estableciéndose que tendrán la misma consideración que las ejecutadas directamente por el contratista, siempre que ostente, directa o indirectamente, el control de aquélla en los términos establecidos en el art. 42 del Código de Comercio. Si no se cumple esta condición, se reconocerá como experiencia la obra ejecutada en la proporción de la participación del contratista en el capital social de la filial extranjera.

Se introduce un nuevo precepto al TRLCSP, en concreto el artículo 79 bis, relativo a la concreción de los requisitos y criterios de solvencia, estableciéndose que los requisitos mínimos de solvencia y los medios admitidos para su acreditación deberán determinarse por el órgano de contratación en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallarse en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rango de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. Si no se realiza esta concreción, se indica que serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos. También se establece expresamente que la clasificación en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de la solvencia en los términos indicados en este artículo.

Por último, debemos hacer mención a la modificación de la disposición transitoria cuarta del TRLCSP, que establece que las novedades introducidas en el TRLCSP relativas a la clasificación (art. 65.1) y a los medios para acreditar la solvencia económica y financiera, y técnica y profesional (arts. 75 a 78 y 79 bis) entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo del TRLCSP. Por este motivo, si se realiza una interpretación literal de la citada disposición transitoria cuarta del TRLCSP, los cambios antes citados incorporados en los artículos 65.1., 75 a 78 y 79 bis del TRLCSP a través de la Ley 25/13 no deberán aplicarse hasta que no se apruebe el mencionado desarrollo reglamentario. Sin perjuicio de ello, cabe esperar que alguno de los órganos consultivos en materia de contratación (Junta Consultiva de Contratación de la Admón del Estado o alguna de las Juntas Consultivas de las Comunidades Autónomas) emitan el correspondiente informe aclarando esta cuestión.

En cualquier caso, no será exigible la clasificación en los contratos de obras y de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros y 200.000 euros, respectivamente.

Barcelona, 27 de enero de 2014.

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