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Nº 20/2015. Decreto 171/2015 de 28 de julio sobre el registro de grupos de interés de la administración de la Generalidad y su sector público

I.- El 30 de julio de 2015 se publicó en el DOGC el Decreto 171/2015 de 28 de julio sobre el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su Sector Público. Previamente la Comisión Jurídica Asesora había emitido el Dictamen 245/2015 de 23 de julio con una larga serie de observaciones que no siempre se han recogido en el texto de la norma finalmente aprobada, aunque en su exposición de motivos se afirma que el Decreto se dicta de acuerdo con el Dictamen de la citada Comisión.

Cabe señalar que en el mes de abril (DOGC de 21/04/2015) ya se publicó el Proyecto de Decreto y sobre el que publicamos la Newsletter correspondiente. En el texto final de este Decreto se ha suavizado en cierta manera el nivel de exigencia de la información a facilitar por los grupos de interés.

El Decreto trata de desarrollar lo dispuesto en el Título IV de la Ley 19/2014 de 29 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se crea el Registro de Grupos de Interés.

La creación de este Registro tiene como finalidad regular el ejercicio de la actividad de influencia en las políticas públicas por personas físicas y jurídicas. Una actividad que se considera una forma legítima e idónea de articular la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones por los poderes públicos, si bien al mismo tiempo se entiende que debe ser ordenada y sometida a la máxima publicidad posible con el fin de establecer remedios preventivos a la corrupción.

Con esta finalidad el Decreto crea un Registro administrativo en el que deben inscribirse las entidades que se definen como grupos de interés y al que éstos deberán aportar la información que se establece en el mismo Decreto. La inscripción supone además la sujeción al Código de Conducta que se regula en el artículo 17, y el sometimiento a los controles previstos en la misma norma (verificaciones de la información por la Administración, sujeción a las alertas que susciten los particulares respecto también a la información y a las denuncias por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 19/2014).

II.- Los aspectos más importantes del Decreto, y los más confusos en su regulación, son los relativos al ámbito subjetivo del mismo (quién debe inscribirse en el Registro) y al ámbito objetivo (qué información se debe incluir en el Registro). También se suscita la cuestión de si la inscripción en el Registro es obligatoria o voluntaria.

a.- Ámbito subjetivo

El ámbito subjetivo se establece en los artículos 2.a) y 6. Estos preceptos definen lo que se entiende por “Grupos de interés”. Así, en el artículo 2.a) se dice que a los efectos del Decreto se entiende por Grupo de interés “les persones físiques i les organitzacions que treballen per compte propi i participen en l’elaboració i l’aplicació de les polítiques públiques de l’Administració de la Generalitat i del seu sector públic en defensa d’interessos de terceres persones o organitzacions”. El artículo 6 al definir el ámbito subjetivo del Decreto establece que “S’han d’inscriure en el Registre els grups d’interès de l’Administració de la Generalitat i del seu sector públic els grups d’interès definits d’acord amb la lletra a) de l’article 2”.

Con la finalidad de ayudar a precisar qué entidades pueden formar parte de este concepto el artículo 13 clasifica los Grupos de interés en cuatro categorías y diversas subcategorías. Dentro de la primera categoría, “sector de serveis de consultoria i assessorament”, como subcategorías b) y c) se incluyen los despachos colectivos y unipersonales. Por tanto, los despachos de abogados que ejerzan la actividad a la que se refiere el artículo 2.a) deberían inscribirse en el Registro de grupos de interés de la Generalitat.

b.- Ámbito objetivo

El ámbito objetivo determina qué actividades de las que llevan a cabo los Grupos de interés son las que deben constar en el Registro. La determinación de este ámbito objetivo se contiene en el artículo 7.1), según el cual “l’àmbit objectiu d’aplicació del Registre de grups d’interès de l’Administració de la Generalitat i del seu sector públic inclou totes les activitats dutes a terme amb la finalitat d’influir directament o indirecta en els processos d’elaboració o aplicació de les polítiques i la presa de decisions, amb independència del canal o mitjà utilitzat, incloent-hi les comunicacions amb càrrecs públics, autoritats i empleats públics i també les contribucions i la participació voluntàries en consultes sobre propostes normatives, actes jurídics o altres consultes”.

Las obligaciones de información, que pueden suponer una carga muy gravosa, se precisan en los artículos 15 y 16. Las entidades inscritas deberán también sujetarse al Código de Conducta.

c.- Obligación de inscribirse en el Registro

No obstante lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19/2014 y el artículo 6 del Decreto, en el sentido de que los Grupos de interés deben inscribirse en el Registro, a partir de los antecedentes del Decreto y de lo señalado por el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora es posible concluir que el Decreto crea el Registro pero no impone a los Grupos de interés la inscripción obligatoria en el mismo, ya que se limita a establecer unos efectos positivos para aquellas entidades que decidan inscribirse (artículo 11 del Decreto).

En el citado Dictamen se hace referencia a esta cuestión, el carácter o no obligatorio de la inscripción, y tras poner de manifiesto la poca claridad de la norma al respecto, se cita la respuesta de la Unidad impulsora de la norma cuando se le planteó esta cuestión. La respuesta fue la siguiente: “el projecte se circumscriu als termes estrictes de la LTAIBG establerts en l’article 47, que configuren una inscripció que no té carácter constitutiu, que textualment i literalment no en disposa l’obligatorietat però que, d’acord amb els temps verbals que utilitza el legislador –s’han d’inscriure en el Registre- es configura la inscripció com a requisit necessari per obtenir els efectes derivats de la inscripció”. Por tanto, según el intérprete auténtico de la norma, la inscripción en el Registro es condición necesaria para obtener los beneficios del artículo 11, pero la actividad de lobby se puede continuar llevando a cabo sin estar inscrito en el Registro. Por otro lado, se ha suprimido del Proyecto del Decreto la parte relativa a sanciones, con lo que parece que no quiere sancionarse la no inscripción.

La Comisión Jurídica Asesora concluye que en este punto el Decreto es confuso, y que de conformidad con la redacción del Proyecto no puede deducirse con certeza si la inscripción es o no obligatoria. Por ello reclamó que la redacción final de la norma fijara con claridad esta cuestión. Lo que no se ha hecho finalmente.

Barcelona, 8 de septiembre de 2015

Dr. Joaquín Tornos
Catedrático de Derecho Administrativo

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