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Nº 6/2016. Sentencia del TJUE: la acreditación de la solvencia por medios externos

En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-234/14, ha dictado una Sentencia que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial en relación a los artículos 47.2 y 48.3 de la Directiva 2004/18/CE sobre los criterios de capacidad económica y financiera y de conocimientos o capacidades profesionales y técnicas.

En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, el poder adjudicador pueda obligar a un licitador que se base en las capacidades de otros empresarios a suscribir con éstos un convenio de colaboración o a constituir una sociedad colectiva con ellos, con carácter previo a la adjudicación de dicho contrato.

Pues bien, el Tribunal europeo ha concluido lo siguiente:

– El licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios para la ejecución de un contrato determinado es libre de escoger, por un lado, que tipo de relación jurídica va a establecer con    ellos, y, por otro, qué medios de prueba va a aportar para demostrar la existencia de esa relación jurídica.

– En el caso de autos, el poder adjudicador, impone a la entidad licitadora, que se basa en las capacidades de otros empresarios para la ejecución del contrato controvertido, la obligación de  establecer con ellos una concreta relación jurídica que, a juicio del referido poder adjudicador, constituye el único modo de demostrar que el licitador dispondrá efectivamente de los medios  necesarios para la correcta ejecución del contrato.

– Por tanto, los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador pueda, mediante el pliego de  condiciones de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, imponer al licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios la obligación de suscribir con éstos un convenio  de colaboración o bien de constituir con ellos una sociedad colectiva, con carácter previo a la adjudicación del contrato.

Dr. Alfonso Arroyo

Barcelona, 25 de enero de 2016

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