This website uses cookies so that we can provide you with the best user experience possible. Cookie information is stored in your browser and performs functions such as recognising you when you return to our website and helping our team to understand which sections of the website you find most interesting and useful.
Las novedades en los recursos en la LCSP
Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Comentario nº12
Artículos relacionados: 39, 44
En la línea de tratar de implementar medidas de lucha contra la corrupción, y con la idea de que el recurso especial sea un arma instrumental idónea para ello, se ha procedido a ampliar considerablemente el ámbito de aplicación de dicho recurso. En particular, dicha ampliación se ha producido en un doble sentido, tanto en cuanto a los tipos de contratos que son susceptibles de este recurso, como al de los actos recurribles en relación con cada uno de esos contratos.
Así, en cuanto a los contratos susceptibles de recurso especial, se sigue contemplando a los contratos de obras, servicios, suministros y concesiones de obras que ya contemplaba el TRLCSP de 2011, pero, abandonando la referencia al umbral de la regulación armonizada, y fijándose unas cuantías específicas para cada tipo de contrato.
Así, el recurso especial cabrá frente a los contratos de obras de valor estimado superior a 3.000.000 Euros y a los contratos de suministro y servicios de valor estimado superior a 100.000 Euros. Además, se incluye también el contrato de concesión de servicios, si bien sólo cuando su valor estimado supere los 3.000.000 Euros –abandonándose así el controvertido concepto de gastos de primer establecimiento acuñado en el TRLCSP para el desaparecido contrato de gestión de servicios públicos-. Y, asimismo, se incluye también a los contratos administrativos especiales cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a 100.000 Euros.
En cuanto a los actos susceptibles de recurso en relación con la tipología de contratos anteriormente mencionada, se supera la inicial concepción precontractual del mismo y se amplían considerablemente los actos contra los que se puede interponer. Así, se siguen contemplando los mismos actos que establecía el TRLCSP de 2011, aclarando en cuanto a los actos de trámite susceptibles de recurso que podrán recurrirse tanto los de exclusión de licitadores como los de admisión, en contraposición con lo que, hasta ahora, habían venido afirmando los Tribunales contractuales, que inadmitían el recurso contra los actos de admisión de licitadores. Asimismo, se añaden ahora entre los actos impugnables (i) las modificaciones contractuales cuando se entienda que las mismas debían haber sido objeto de una nueva adjudicación, (ii) la formalización de encargos a medios propios, y (iii) los acuerdos de rescate de concesiones. En todo caso, entendemos que cabría censurar al legislador el no haber incluido el resto de supuestos generales de resolución de los contratos, en la línea del concepto amplio de “decisión” que ha acuñado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a efectos del ámbito material del recurso.
Del mismo modo, hay que destacar también, la implantación de un recurso de alzada impropio para las actuaciones realizadas por poderes adjudicadores no Administraciones Públicas, en cuyo caso habrá que interponer un recurso de alzada frente el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Es de destacar que este recurso será obligatorio si se quiere acudir a la vía contencioso-administrativa, dado que será el acto del órgano superior el que agotará la vía administrativa.
Otra novedad relevante es el carácter gratuito del recurso, que ahora se contempla expresamente en el artículo 44 de la Ley, lo que tiene especial relevancia en el caso del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, dado que ello ha supuesto que, a partir del 9 de marzo de 2018, ya no sea exigible el pago de ninguna tasa por la interposición del recurso.
Finalmente, debe destacarse también que se fija expresamente un plazo de dos meses para la resolución del recurso especial y que, si bien se ha suprimido la cuestión de nulidad, algunas de las causas de nulidad de derecho administrativo ahora fijadas en el artículo 39 pueden seguir invocándose a través del recurso especial del artículo 44. En este caso, hay que tener presente que se fija un plazo de interposición del recurso más amplio, que será de 30 días o de 6 meses, según los casos.
En todo caso, habrá que esperar a ver cómo interpretan los Tribunales estas nuevas reglas del régimen jurídico de este recurso, dado que algunas de ellas, a buen seguro, no estarán exentas de controversia.
En Barcelona, a 9 de abril de 2018
Victoria Cordón Procter
Abogado