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Criterio de actuación transitorio para la celebración de contratos menores

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Comentario nº14

Artículos relacionados: 118.3

La actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en su artículo 118, ha generado un interesante debate jurídico en relación a la figura del “contrato menor”. Así, no solamente ha establecido un nuevo régimen jurídico de la contratación menor, y nuevas cuantías (inferior a 40.000 euros para los contratos de obras, e inferior a 15.000 euros para los contratos de suministros y servicios), sino que ha establecido una obligación específica para el órgano de contratación relativa a la comprobación de la no alteración del objeto del contrato y a la no suscripción con el mismo contratista de más contratos menores que individual o conjuntamente superen los umbrales anteriormente mencionados (art. 118.3 de la LCSP).

La interpretación del artículo 118.3 LCSP no está siendo pacífica.

El Informe 3/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón se pronuncia en el sentido de entender que la prohibición de suscribir con un mismo contratista más contratos menores que individual o conjuntamente superen los citados umbrales, se refiere a contratos de la misma tipología que aquel que pretenda adjudicarse (obras, servicios y suministros).

Sin embargo, el Informe 41/2017 de la Junta Consultiva de Contratación del Estado opta por un criterio diferente, pues admite que la “ley no contempla una limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista, pero en este caso habrá de justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma”.

Recientemente, la Dirección General de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya ha dictado la Directriu 4/2018, estableciendo un criterio de actuación transitorio, hasta que la Junta Consultiva de Contratació de la Generalitat de Catalunya emita el informe sobre la interpretación del art. 118 de la LCSP que se le ha solicitado.

El criterio de actuación transitorio, en relación con la citada limitación, establece que debe entenderse referida a la anualidad presupuestaria y a aquellos contratos que tengan idéntico objeto y adjudicatario.

En Barcelona, a 16 de abril de 2018.

Ignasi Baranera
Abogado

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