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Comentario a la Sentencia del Pleno Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2019

Declarados, por la Sentencia del Pleno Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2019, inconstitucionales el párrafo tercero del artículo 34.2, al que se remite el párrafo segundo del artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en materia de recursos frente a los Decretos dictados por los Letrado de la Administración de Justicia en jura de cuentas de procurador y reclamación de honorarios de abogados.

“Finalmente, debe precisarse, de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC”.

Con esta decisión, tras declarar inconstitucional parte del apartado segundo de los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Constitucional salva la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 de la Constitución) que se ha visto vulnerada desde que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la reforma operada a instancia de la ley orgánica 19/2003 y concretada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, para la modernización de la oficina judicial, atribuyera, a los Letrados de la Administración de Justicia la resolución de los procedimiento de reclamación de honorarios de abogado y jura de cuentas de procurador, sin ulterior recurso frente al órgano jurisdiccional

En este sentido, ambos artículos disponían que: “El decreto a que se refiere el párrafo anterior [en el caso del artículo 34] no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior”. Esta redacción colisionaba con el artículo 454.bis.1 el cual dispone: “Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que solvente en ella. Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación.

En la Sentencia referida, el Tribunal, haciéndose eco de las Sentencias 58/2016 y 72/2018 donde declarara inconstitucional los artículos 102.bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 188.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, reitera que vulnera la tutela judicial efectiva, generando indefensión, el hecho de que las resoluciones de un órgano no jurisdiccional se vean sustraídas a la revisión por parte de jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional, de conformidad al artículo 117.3 de la Constitución.

El hecho, como planteó la Abogacía del Estado –en contra del criterio de la Fiscalía General del Estado que abogó por la declaración de inconstitucionalidad-, en sus alegaciones, de que la ejecutividad del recurso se vea sometida al control jurisdiccional, o que los artículos 34 y 35 de la LEC prescribieran que el Decreto no prejuzga un ulterior procedimiento, no satisfacen los mínimos de su constitucionalidad. Respecto del procedimiento de ejecución, como argumenta el Tribunal, las causas de oposición a la ejecución son tasadas (ex 557 LEC). Respecto del ulterior proceso depende, en primer lugar, de ser instado y, en segundo lugar, es causa de la sumariedad de los procesos contenidos en los artículos 34 y 35 y no una forma de impugnación de la resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia.

En suma, como señala el Tribunal respecto de ambos artículos: “Se crea, por tanto, un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes que queda totalmente al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y que, además, al no caber recurso alguno, no puede ser objeto de revisión, para tutelar los derecho e intereses en presencia, por ningún órgano propiamente jurisdiccional. Impide la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimo que la Constitución quiere que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el artículo 24.1 de la Constitución”.

Barcelona, a 25 de marzo de 2019

Daniel Benítez Rodríguez

Abogado

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