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La Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana se desvincula de las instrucciones de la OIReSCon
Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Comentario nº 37
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En nuestro comentario 36 de fecha 19 de marzo de 2019, analizábamos el debate surgido como consecuencia de la publicación por parte de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReSCon), de su Instrucción 1/2019, de 28 de febrero de 2019, de la OIReSCon sobre el contrato menor y el artículo 118 LCSP.
Dicho debate versaba sobre la vinculación de la referida Instrucción al sector público de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
Pasados cuatro meses y a raíz de la solicitud de informe efectuada por la Conselleria de Hacienda y Modelo Economico -Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio, de la Generalitat Valenciana, la Junta Superior de Contratación Administrativa de dicha Comunidad Autónoma ha emitido Informe 2/2019, de 13 de junio de 2019 (1), en el que concluye.
PRIMERA.- De lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) no se desprende que la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación sea obligatoria para el Sector público de la Generalitat. El apartado d) del número 7 de dicho artículo establece únicamente que las instrucciones de dicha oficina serán obligatorias para todos los órganos de contratación del Sector público del Estado y que se podrán aprobar para las finalidades que en el mismo apartado se establecen.
SEGUNDA.- De lo anterior se deduce que la obligación en la Instrucción, de solicitar al menos tres presupuestos en los contratos menores en los casos de adjudicación directa, no puede ser aplicable a los contratos de estas características que se adjudiquen por el Sector Público de la Generalitat, salvo que una norma con rango de Ley o similar en el derecho comunitario, como en el caso de contratos financiados con fondos comunitarios y derivados de subvenciones así lo exija. No obstante, los órganos de contratación pueden dictar normas internas a este respecto o la propia Generalitat legislar al respecto.
TERCERA.- La publicidad y la concurrencia en la contratación menor tienen mayor salvaguarda acudiendo a procedimientos ágiles como prevé el artículo 159.6 de la LCSP, o dando publicidad en la Plataforma de Contratación del Sector Público al contrato menor y promoviendo la concurrencia pudiendo presentar oferta cualquier empresario con capacidad de obrar y habilitación, en su caso. A ello, puede añadirse una adecuada y diligente planificación, la contratación por lotes y el evitar el indebido fraccionamiento y la utilización del contrato menor para fines distintos a los que se configuró, es decir para una necesidad concreta, determinada en el tempo y de pronta respuesta, y no para actuaciones necesarias recurrentes y de tracto sucesivo.
El debate está servido, ahora serán las distintas Comunidades Autónomas a través de sus correspondientes órganos consultivos en materia de contratación quienes consoliden el ámbito de aplicación de las instrucciones dictadas por la OIReSCon.
Barcelona, a 21 de junio de 2019
Juan Irala Tihista
Abogado