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El Tribunal de Justicia de la Unión declara que el IRPH puede ser declarado abusivo
Hoy, 3 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE), separándose de la línea marcada por el Abogado General del TJUE en septiembre de 2009, ha declarado que el IRPH puede ser declarado nulo, en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona. Ahora bien, traslada la responsabilidad de la decisión final a los Tribunales nacionales.
El supuesto de hecho sometido a la consideración del TJUE es un contrato de préstamo hipotecario para la financiación de la adquisición de una vivienda. Dicho préstamo, en su cláusula tercera bis, titulada “Tipo de interés variable”, vincula el interés a pagar por el prestatario en función de la variación del IRPH de las cajas de ahorro. En este sentido, el demandante del procedimiento inicial que desencadenó en la cuestión prejudicial referida solicitó, del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona (J. Inst. 38), la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis.
Pues bien, el J. Inst. 38 preguntó al TJUE si el hecho de que el IRPH sea un índice regulado tiene como consecuencia que no le sea de aplicación la Directiva 93/13 al señalar la misma que no se aplicará a: «Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, […], no estarán sometidos a las disposiciones de la presente directiva.». Es decir, el J. Inst. 38, in fine, pregunta si procede o no el control de abusividad respecto de la cláusula referente al IRPH.
Asimismo, el J. Inst. 38 pide al TJUE que se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) si el elemento esencial del contrato está sujeto al control de abusividad o solo al de incorporación; (ii) si debía informarse al prestatario del método de cálculo del IRPH y su comportamiento histórico; y (ii) en el caso de que la cláusula en cuestión no fuera conforme al Derecho de la Unión, si debía sustituirse el IRPH por el Euribor o si procedía la devolución del capital prestado sin el abono de interés.
Respecto de la primera de las preguntas, la exclusión de aplicación de la Directiva 93/13 al IRPH, siguiendo lo apuntado por el Abogado General, el TJUE señala que, toda vez que el IRPH es uno de los seis índices oficiales a los que puede sujetarse el interés de un préstamo hipotecario, la elección de uno u otro índice por la entidad financiera no puede entenderse como el reflejo de una disposición legal o imperativa -lo que excluiría el control- y, consecuentemente, la cláusula contractual en cuestión está sujeta al control de abusividad de la Directiva.
Respecto de la segunda consulta, el control que debe realizarse sobre una las cláusulas que definen un elemento esencial del contrato, el TJUE señala que las mismas serán objeto de control por lo que se refiere a su redactado e incorporación, el cual deberá ser claro y comprensible, con independencia de la forma en que la Directiva 93/13 haya sido traspuesta al ordenamiento nacional respecto de ese particular.
Por lo que a la tercera pregunta respecta, el control de transparencia de la cláusula en el sentido de haber facilitado al consumidor la información sobre la forma de cálculo del IRPH y su comportamiento histórico, el TJUE señala que, para que una cláusula como la analizada supere el control de transparencia, es necesario, no solo que su redacción sea clara y comprensible, sino que se haya facilitado al prestatario la información necesaria para la debida comprensión de la misma.
Por último, respecto de la decisión que debe adoptar el Juez nacional en caso de declarar nula la cláusula del IRPH, el TJUE dictamina que deberá adoptarse el índice legal aplicable, en este caso, el determinado por la Ley 14/2013, a falta de acuerdo entre las partes sobre el índice sustitutivo.
Barcelona, a 3 de marzo de 2020
Daniel Benítez Rodríguez
Abogado