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Publicación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo: levantamiento de la suspensión de plazos en los procedimientos de contratación pública electrónicos y nueva modificación del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

Como hemos venido analizando en los distintos comentarios legales publicados desde el inicio de la actual crisis sanitaria, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, acordó la suspensión de plazos administrativos, incluyendo los relativos a licitaciones de contratos del sector público.

Pues bien, la Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación cuya tramitación se realice por medios electrónicos. Por tanto, cuando la tramitación y presentación de ofertas se lleve a cabo en papel por las circunstancias que sean, este tipo de licitaciones deben considerarse aún suspendidas.

Debe interpretarse que los plazos de dichas licitaciones tramitadas por medios electrónicos se reanudarán a partir del mismo día en que quedaron suspendidos -14 de marzo de 2020-, no debiéndose por tanto reiniciar los mismos desde el primer día.

En la misma Disposición adicional octava se permite también el inicio de nuevos procedimientos de licitación, siempre y cuando se realicen por medios electrónicos

Como es lógico, el levantamiento de la suspensión se extiende también a los recursos especiales en materia de contratación que procedan en dichas licitaciones.

Estas medidas se empecerán a aplicar a partir del día siguiente de la publicación de esta norma en el BOE, por tanto con efectos de 7 de mayo de 2020.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 17/2020 modifica, por enésima vez, el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, objeto de análisis en diversos comentarios legales realizados por este despacho.

En este sentido, se añade un párrafo final al apartado primero del citado artículo estableciéndose la posibilidad de que el órgano de contratación conceda anticipos a cuenta del importe estimado de la indemnización por daños y perjuicios en los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva que se hubieran suspendido como consecuencia de la crisis sanitaria. Conviene señalar que, con anterioridad a esta nueva previsión normativa, la posibilidad de realizar anticipos a cuenta fue descartada en la interpretación que de este artículo fue realizada mediante informe de la Abogacía del Estado de fecha 7 de abril de 2020 (R-341/2020).

En lo que se refiere al método de abono, la nueva redacción establece que “podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas” en la LCSP.

Asimismo, se modifica el último párrafo del apartado cuarto del artículo, relativo al restablecimiento del equilibrio de los contratos de concesión de obras y servicios, con la finalidad de aclarar que dicha compensación únicamente tendrá efecto respecto de la parte del contrato afectada por la imposibilidad de ejecución del mismo.

Finalmente, se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, en el que se aclara que también tendrán la consideración de “contratos públicos” los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de Servicios, celebrados por las entidades del sector público. Se dispone para este tipo de contratos que no les resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el citado precepto, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Barcelona, a 7 de mayo de 2020

Antonio Sala Cantarell

Abogado

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