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Análisis de los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional por la que se anula el impuesto de plusvalía

Durante el día de ayer se ha tenido conocimiento del contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, por la que se declara la inconstitucionalidad y, por consiguiente, la nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.

Como ya se indicaba en el adelanto de la parte dispositiva, publicado a principios de esta semana, se anula el referido impuesto por entender que vulnera el principio de capacidad económica recogido en el articulo 31.1 de la Constitución. En concreto, la Sentencia indica que no puede mantenerse una imposición que aplique un sistema objetivo y obligatorio ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente.

En cuanto al alcance y los efectos de dicha declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, el Tribunal realiza las siguientes precisiones:

I. En primer lugar, recuerda que la expulsión de los referidos artículos del ordenamiento jurídico implica dejar un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad por parte de las corporaciones locales; y, por otro lado, exige al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes para adecuar el ordenamiento al artículo 31.1 CE, teniendo en cuenta que ya se habían declarado sentencias durante los últimos cuatro años sobre la incoherencia de este tipo impositivo.

II. En segundo lugar, añade que la nulidad de estos artículos no conlleva la retroactividad de la norma. Estableciendo que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

III. Finalmente, el Tribunal añade un aspecto controvertido. Y es que los efectos exclusivos de la sentencia también se restringen y, por tanto, también tendrán carácter de situación consolidada, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia y, por otro lado, las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha (es decir, aquellos casos en que no se haya instado rectificación de la autoliquidación antes de la fecha en que se dicta sentencia).

De esta forma, el Tribunal Constitucional está denegando la posibilidad de presentar solicitud de rectificación de autoliquidación a aquellos obligados tributarios, que, de encontrarse en periodo de liquidación provisional, justo antes de haberse dictado la sentencia, no hubiesen procedido a impugnarla todavía, aunque se encontraran dentro del plazo establecido en el artículo 120.3 LGT.

Ciertamente resulta sorprende tal pronunciamiento, ya que a estos efectos debemos citar la reciente Sentencia nº 1040/2021, de 16 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Supremo por la que se declara que, el hecho de promover la solicitud de rectificación de una autoliquidación por considerar que vulnera el derecho constitucional español o el derecho europeo es un motivo suficientemente válido para instar a la Administración a que inicie dicho procedimiento de rectificación, sin perjuicio de que esta pretensión pueda resultar desestimada. Teniendo en cuenta esta afirmación, resulta contradictorio que, aunque se hubiese declarado la inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía, el mismo no pueda ser impugnado mediante rectificación de autoliquidación.

Barcelona, a 29 de octubre de 2021

Alfonso Arroyo

Abogado

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