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Nº 9/2016. Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas: novedades introducidas y especial referencia al régimen de exención de responsabilidad de las personas jurídicas públicas

El 30 de marzo de 2015 fue aprobada la Ley Orgánica 1/2015, por la que se reforma nuevamente el Código Penal (BOE de 31 de Marzo de 2015), y que entró en vigor el pasado 1 de Julio de 2015, en la cual, entre otros aspectos, se modifica el artículo 31 bis con la finalidad de introducir una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Esta nueva reforma introduce como importante novedad la delimitación del alcance que deben tener los modelos de prevención de delitos, que dejan de estar considerados únicamente como atenuantes, pudiendo llegar a ser incluso eximentes de responsabilidad penal, bajo determinadas circunstancias, entre la que se encuentra la de haber adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir, o para reducir significativamente los delitos en el seno de la empresa.

En este contexto, recientemente se dio a conocer la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado en la que se analiza la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Aunque la finalidad de la Circular no es desarrollar el contenido de las condiciones y requisitos de los programas de Compliance a que se refiere el Código Penal, realiza algunos comentarios acerca de ellos y, finalmente, apunta una serie de aspectos prácticos que denotarán su eficacia a efectos del Ministerio Público.

Según la Circular, los criterios de idoneidad de los Programas de Prevención de delitos son, entre otros, los siguientes:

(i) Su objetivo debe ser el de generar una cultura ética corporativa.

(ii) Cualquier programa de cumplimiento eficaz depende del inequívoco compromiso y apoyo de la alta dirección de la compañía. Por tanto, el Ministerio Fiscal presumirá que el programa no es eficaz si un alto responsable de la compañía participó, consintió o toleró el delito.

(iii) La detección y denuncia del delito por la organización denota una cultura de cumplimiento que provoca la exención de su responsabilidad criminal.

(iv) Debe valorarse el comportamiento de la organización en supuestos anteriores.

Respecto al ámbito de aplicación subjetivo de la responsabilidad penal, la mencionada Circular dedica su apartado cuarto a analizar el régimen de exención de las personas jurídicas públicas, recogido en el nuevo artículo 31 quinquies del Código Penal:

“1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal”.

En opinión de la Fiscalía, el sector público se encuentra formado por tres subsectores: el sector público administrativo, el sector público empresarial y el sector público fundacional.

– En cuanto al sector público administrativo, la Fiscalía reconoce la exención de responsabilidad penal de este subsector. Dentro del mismo se encontrarían incluidos, además de las Administraciones Públicas territoriales, los organismos autónomos, las entidades estatales de derecho público, los consorcios y todas aquellas organizaciones que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

– En cuanto al sector público empresarial, se reconoce la responsabilidad penal de las sociedades mercantiles públicas, si bien se limitan las penas que le pueden ser impuestas a las previstas en las letras a) y g) del artículo 33.7 del Código Penal, siempre que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. Entiende la Fiscalía que este régimen es aplicable a las sociedades mercantiles públicas estatales, autonómicas y locales.

– En relación con el sector público fundacional, considera la Fiscalía que, aunque no aparecen expresamente mencionadas, deben considerarse igualmente exentas de responsabilidad penal las fundaciones integradas en el sector público fundacional, dado que no son sino simples formas de gestión cuya existencia se debe a una decisión administrativa que debe obedecer al mejor cumplimiento de los fines de interés general.

Todas estas consideraciones puestas de manifiesto por la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2016 deberán ser tenidas muy en cuenta a la hora de implantar, actualizar o revisar los programas de cumplimiento penal.

Barcelona, 16 de marzo de 2016

Tornos Abogados

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