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NL 17/2013. Sentencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad contable (interpretación del concepto de alcance distinta a la realizada por el Tribunal de Cuentas)
Un reciente Auto de fecha 14 de febrero de 2013 del Departamento 1º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictado en las actuaciones iniciadas a raíz de las presuntas irregularidades relativas a jubilaciones anticipadas e incentivos del personal docentes e investigador funcionario de una Universidad, acuerda que no procede la incoación del juicio en el procedimiento de reintegro por alcance.
La Sección de Enjuiciamiento llega a esta conclusión en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2012, considerando que los pagos que emanan de los órganos competentes para aprobarlos y no fueron impugnados, no pueden ser considerados como indebidos.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 7ª) del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2012 supone, desde nuestro punto de vista, un cambio respecto a lo que el Tribunal de Cuentas consideraba pagos indebidos y, por tanto, causantes de responsabilidad contable. Es decir, el Tribunal Supremo entiende que el concepto de alcance debe ser interpretado de forma estricta atendiendo a la definición que aparece en la LFTCu (art. 72.1).
El supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia tiene por objeto los complementos de paga extra del Ayuntamiento de Boadilla del Monte reconocidos en el Convenio Colectivo de su personal funcionario (en realidad debería denominarse Acuerdo de Condiciones de trabajo de los funcionario) y su adecuación a la normativa presupuestaria.
La Sala de justica del Tribunal de Cuentas (Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento), en segunda instancia, declaró la existencia responsabilidad contable por alcance al considerar que el complemento de paga extra reconocido en el Convenio Colectivo, aunque éste hubiera sido debidamente aprobado por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contravenía la legislación presupuestaria que tiene el carácter de legislación básica. En consecuencia dictaminó que su pago constituía un menoscabo en los caudales públicos de la Corporación tratándose de un supuesto de responsabilidad contable por alcance. Todo ello al considerar que el Tribunal de Cuentas puede valorar si el Acuerdo de aprobación del Convenio Colectivo se ajustaba a Derecho como cuestión prejudicial (art. 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas). El Tribunal de Cuentas señaló que el Convenio Colectivo debía interpretarse a la luz de la normativa presupuestaria de carácter imperativo aplicable al período de aplicación del Convenio, manifestando que “La mera existencia material de un contrato, convenio, pacto, resolución o acuerdo no implica necesariamente la corrección jurídica de los pagos que se derivan de ellos pues, si dichos títulos adolecen de vicios jurídicos relevantes, no podrán constituirse en causa legal, justificativa de las salidas de fondos que sean consecuencia de ellos.”
El Tribunal Supremo rechaza este argumento del Tribunal de Cuentas, casando y anulando la sentencia recurrida, argumentando que “Es evidente que no ha habido un alcance en este caso, en los términos estrictos en los que, para no vaciar de contenido el juicio de cuentas y respetar sus garantías procesales (artículo 71 inciso inicial de la LFTCu), el mismo debe ser entendido, conforme a lo que dispone el artículo 72 de la LFTCu y que la nulidad a efectos prejudiciales de un Convenio colectivo ha sido declarada en forma indebida y no determinaría además la nulidad de los actos firmes dictados en su aplicación”.
El Tribunal Supremo analiza el concepto de “pagos indebidos” a efectos de responsabilidad contable con el concepto de “alcance” que está definido en el art. 72.1 de la LFTCu, para concluir que el concepto de “pagos indebidos” no puede identificarse genéricamente, a los efectos derivados de la eventual exigencia de responsabilidades contables, con el alcance o malversación de fondos públicos. Igualmente, considera que la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas ha aplicado en forma indebida el art. 17.2 de la LOTCu, “al declarar la disconformidad a Derecho del artículo 33 del repetido Convenio Colectivo en un procedimiento de reintegro por alcance”.
El Tribunal Supremo entiende que “la nulidad del convenio colectivo no era en ese caso antecedente lógico-jurídico de la declaración de alcance de cuentas por lo que su examen, que no condicionaba la resolución del proceso principal, correspondía a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo, ante la que no consta que haya sido impugnado y no al ámbito de la jurisdicción contable como cuestión prejudicial no devolutiva”. Asimismo, también señala que la declaración de nulidad del art. 33 del convenio colectivo de funcionarios, incluso en el caso de ser aceptable, “resultaría inane porque no alcanzaría a los actos administrativos de aplicación de dicho convenio que autorizaron en puridad el abono de los complementos retributivos de los funcionarios que se hicieron al amparo de normas –las dimanantes del Convenio Colectivo- que además estaban en vigor, y resultaban plenamente válidas y efectivas al tiempo en que se dictaron y ejecutaron.”
Por todo ello, el Tribunal Supremo considera que en el caso analizado faltó uno de los presupuestos determinantes de la eventual comisión de un ilícito presupuestario y contable de los recurrentes, lo que impide apreciar la concurrencia de responsabilidad contable. Es decir, considera que los actos administrativos que autorizaron el abono de los complementos retributivos eran válidos y eficaces al tiempo en que fueron dictados ya que se fundamentaron en el artículo 33 de un Convenio Colectivo aprobado por el Pleno de una Entidad Municipal.
Barcelona, mayo de 2013.
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