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NL 33/2013. Ley 20/2013 de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado.

El BOE de 10 de diciembre de 2013 ha publicado la ley 20/2013 de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, aprobada con los votos del Partido Popular y la oposición mayoritaria del resto de partidos políticos.

La ley se justifica con el fin de dar contenido el principio constitucional de unidad de mercado consagrado en el artículo 139 de la Constitución, para lo cual se arbitran una serie de medidas que corrijan los defectos de la fragmentación del mercado español derivada de la legislación estatal y las 17 legislaciones autonómicas. El objetivo final  es eliminar los obstáculos y trabas derivados del  crecimiento de la regulación en el ejercicio de la libertad de iniciativa económica dentro de un mercado que se quiere único.

Con este fin la ley adopta tres grandes tipos de medidas. Por un lado se establecen unos principios generales  en garantía de la libertad de establecimiento y libertad de circulación que tratan de vincular a los legisladores y “reglamentadores” posteriores ( con el problema de que  una ley  ordinaria estatal no puede vincular al legislador estatal posterior, aunque si al legislador autonómico). Estos principios se inspiran en el contenido de la Directiva 123/2006 y se concretan en el capítulo V de la ley, añadiendo algunas  novedades muy significativas respecto de la norma comunitaria. Se extienden las actividades para las que rige el principio de libre acceso y cuyo control previo  se limita a la concurrencia de razones imperiosas de interés general. Además se limitan los supuestos en los que podrá apreciarse que concurren estas razones de interés general ( artículo 17,1), y se exige también la justificación de este tipo de razones para poder exigir una declaración responsable o la presentación de una comunicación previa.  También se amplia y detalla la lista negra de requisitos que no pueden exigirse para el inicio de una actividad económica ( artículo 18).

El segundo tipo de medidas, el que a nuestro juicio es el más problemático, se incluyen dentro del llamado principio de “eficacia en todo el territorio nacional” ( capítulo V). Es te principio comporta que desde que el operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en todo el territorio mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisito en dicho lugar. Prestemos atención a lo que se deriva de este precepto (artículo 19,1). Según lo dispuesto en este artículo no se trata de extender a  todo el territorio nacional  la eficacia de unas autorizaciones sujetas a un régimen jurídico uniforme,  evitando así tener que pedir nuevas autorizaciones en cada Comunidad Autónoma si ya se ha obtenido una, lo que sería razonable. El principio de eficacia va mucho más allá. Se establece que el marco regulatorio de cada Comunidad Autónoma extiende sus efectos en todo el territorio del Estado a partir del principio según el cual se generaliza el régimen menos intervencionista.  Si en Castilla la Mancha no se exige nada para el inicio de una actividad, el operador allí establecido ( la disposición adicional décima trata de precisar qué se entiende por autoridad de origen) podrá actuar en todo el territorio nacional sin que se le pueda exigir ningún requisito previo.

Como se criticó en el debate parlamentario, creemos que con razón, esta reforma supone favorecer el dumping regulatorio con el fin de atraer instalaciones de empresas que, posteriormente pasan a actuar libremente en todo el Estado. Además supone un trato discriminatorio para las empresas comunitarias, que no podrán favorecerse de este dumping interno.

Por último, con el fin de garantizar la aplicación de los principios de la ley se crea una Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se habilita un recurso administrativo previo singular  y alternativo a los ordinarios ( artículo 26) al que podrán acudir los interesados y las entidades representativas de intereses colectivos.

La aplicación del nuevo texto legal se nos antoja altamente conflictiva, en particular por la oposición de las Comunidades Autónomas que han visto en esta ley un ataque frontal a su autonomía reguladora, ya que a través del principio de eficacia verán como su ordenamiento regulador queda superado por lo que se disponga en otras Comunidades Autónomas. Además, deberán sujetarse a los principios de mínima intervención general más allá de los casos establecidos en la Directiva 123/2006. El recurso ante el Tribunal Constitucional creemos que está asegurado.

Barcelona, 12 de diciembre de 2013

Dr. Joaquín Tornos

 

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