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Nº 27/2016. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta Sentencia en la cuestión prejudicial planteada al respecto de la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2004/18

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha dictado Sentencia en fecha 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual resuelve una cuestión prejudicial en relación con la interpretación que debe darse al artículo 2 de la Directiva 2004/18 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, a la vista del supuesto concreto planteado ante el Tribunal que eleva la cuestión, en atención a la doctrina del propio TJUE en lo relativo a la modificación sustancial de los contratos.

Ante tal planteamiento, la decisión prejudicial del TJUE, basada en la interpretación del citado artículo 2 de la Directiva 2004/18 confirma anteriores pronunciamientos en el sentido de que toda modificación sustancial del contrato quedará prohibida por el Derecho de la Unión. Y, en base a ello, se pronuncia respecto a las dos cuestiones que se detallan a continuación:

(i) Por un lado, en lo relativo a una posible reducción del objeto contractual, que se conoce también como “modificación contractual a la baja”.

(ii) Y, por otro, en cuanto a la posibilidad de modificar el objeto de un contrato en aras a evitar las eventuales dificultades que pudiesen darse en fase de ejecución. En el supuesto que nos ocupa, el objeto de dicha modificación consistía en un compromiso recíproco de las partes de renunciar a ejercer acciones legales en caso de incumplimiento del contrato.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, del razonamiento de la Sentencia de referencia se desprende que una modificación a la baja debe considerarse también como una modificación sustancial del contrato y por tanto la aplicación de la misma supone una vulneración del derecho comunitario. Se razona en la Sentencia que si la reducción del objeto contractual se hubiese previsto al tiempo en que se licitó inicialmente el contrato podría, en su caso, haberse interesado a un mayor número de potenciales licitadores la presentación de propuesta a dicha licitación. El Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos “(…)una modificación de los elementos de un contrato que consista en una reducción de la magnitud del objeto del contrato puede tener como consecuencia ponerlo al alcance de un mayor número de operadores económicos. En efecto, en la medida en que la magnitud inicial del contrato fuera tal que únicamente ciertas empresas estaban en condiciones de presentar sus candidaturas y de formular una oferta, la reducción de la magnitud de dicho contrato puede hacerlo interesante igualmente para operadores económicos de menor tamaño”.

Por otro lado, en relación a la segunda de las cuestiones, el Tribunal también se ha mostrado en contra a que en fase de ejecución del contrato ambas partes lleguen a un acuerdo cuya finalidad sea la renuncia al ejercicio de acciones legales en caso de incumplimiento del contrato. En este sentido, se reafirma el TJUE en que con posterioridad a la adjudicación de un contrato público no es posible introducir una modificación sustancial sin abrir un nuevo procedimiento de adjudicación.

Así, el TJUE concluye afirmando que “debe interpretarse en el sentido de que, con posterioridad a la adjudicación de un contrato público, no es posible introducir en él una modificación sustancial sin abrir un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato, ni siquiera en el supuesto de que esa modificación constituya, objetivamente, una solución de compromiso que implique renuncias recíprocas de ambas partes y pretenda poner fin a un conflicto de resultado incierto, nacido de las dificultades que la ejecución del contrato plantea. Sólo cabría una conclusión diferente en el caso de que la documentación de dicho contrato estableciera la facultad de adaptar determinadas condiciones del mismo, incluso importantes, con posterioridad a su adjudicación y determinara el modo de aplicar esa facultad”.

Barcelona, 4 de octubre de 2016
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