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Nº 30/2015. Inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de Costas

El Tribunal Constitucional ha dictado, en fecha 5 de noviembre de 2015, la primera Sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados planteado contra la nueva redacción de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante “Ley de Costas”) operada por la Ley 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral (en adelante “Ley 2/2013”).

El Tribunal parte de la aplicación del principio de no regresión o involución de los estándares de protección ambiental para motivar la nulidad de pleno Derecho y la inconstitucional de los preceptos de la Ley relativos a:

(i) La exclusión del dominio público de las actividades de cultivo marino o salinas marítimas (art. 1.39 de la Ley 2/2013 que modifica la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas): de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional “la naturaleza demanial de estas categorías de bienes no es disponible para el legislador, puesto que está determinada directamente por el art- 132.2 de la Constitución”.

La declaración de inconstitucional y nulidad de la “privatización” de las salinas operada por la Ley 2/2013 sitúa a las concesionarias de dichos bienes en un nuevo escenario jurídico cuyo alcance deberá analizarse en aras a determinar la consolidación de los derechos que habían sido adquiridos en base a la modificación de la Ley de Costas y las posibilidades de explotación de dichos bienes de acuerdo con el escenario proyectado por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional.

(ii) Las garantías de funcionamiento establecidas por la Ley 2/2013 para propiciar la continuidad de determinadas instalaciones de depuración que deberían haber sido reubicadas en cumplimiento de resoluciones judiciales todavía en sede de ejecución (Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2013): el Tribunal Constitucional se expresa de manera contundente al condenar que con la previsión contenida en la Ley 2/2013 se “desplaza indebidamente la decisión de ejecutar lo juzgado a la Administración, al supeditar el inicio de las actuaciones tendentes a la adecuada sustitución de instalaciones a que las circunstancias económicas lo permitan, a criterios de sostenibilidad y a la garantía del cumplimiento de otras inversiones conexas” y establecer que “esta disposición vulnera la potestad de Jueces y Tribunales para hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117.3 y 118 de la Constitución)”.

(iii) El deslinde de la Isla de Formentera (Disposición Adicional 4ª de la Ley 2/2013): La Ley 2/2013 redujo considerablemente la porción de demanio natural de la Isla de Formentera, al delimitar la isla con criterios alternativos a los establecidos por los apartados a) y b) de la Ley de Costas y reproducir, de manera prácticamente literal, los criterios más restrictivos utilizados por el artículo 1 de la Ley de Costas del año 1969.

Frente a lo anterior el Tribunal Constitucional considera que no es admisible la vía de excepción implementada por la Ley 2/2013, al consagrar “un exorbitante privilegio proscrito por el propio art. 132.2 de la Constitución”.

Interesante destacar que el Tribunal Constitucional valida la exclusión del demanio de las urbanizaciones y los terrenos inundados artificialmente (garajes de las urbanizaciones marítimo-terrestres) siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y se siga con el procedimiento de intervención administrativa legalmente establecido.

Asimismo se considera ajustada la prórroga de las concesiones salvando la extinción de las mismas en la cercana fecha del año 2018.

Barcelona, 20 de noviembre de 2015

Silvia Mañá

Abogado

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