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Nº20/2018. El Tribunal Supremo se posiciona sobre la garantía prevista en casos de demolición de construcciones declaradas ilegales
La introducción por la Ley Orgánica 7/2015 del artículo 108.3 en la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa supuso la introducción de un mecanismo que permitía garantizar los derechos de los “terceros de buena fe” titulares de una vivienda declarada ilegal mediante sentencia firme mediante la “prestación de garantías suficientes” para responder al pago de las indemnizaciones correspondientes y derivadas de la demolición del inmueble.
Dicho precepto pretendía solventar la cuestión suscitada en relación con la declaración de inconstitucionalidad de las leyes cántabras y gallegas de vivienda y, en general, configuraba un escenario procesal nuevo para garantizar el derecho a obtener un resarcimiento económico derivado del perjuicio causado por la demolición de una vivienda, en la mayoría de los casos, construida al amparo de una licencia otorgada por el Ayuntamiento y, por tanto, que se presumía legal o bien adquirida desconociendo que la misma había sido construida infringiendo el ordenamiento urbanístico de aplicación.
Sin embargo, la aplicación del artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción ha resultado muy controvertido, principalmente en lo relativo a la determinación de (i) el alcance y determinación del procedimiento que deriva del precepto, en tanto que procedimiento contradictorio del propio incidente de ejecución de sentencia o bien previo, paralelo o asimilado al procedimiento de responsabilidad patrimonial; (ii) su finalidad y alcance en cuanto a la determinación del contenido económico de la indemnización; (iii) la delimitación del concepto “garantías suficientes” y (iv) la construcción jurídica de su ámbito subjetivo y, por tanto, del concepto “terceros de buena fe” como titulares de los derechos reconocidos por el precepto.
Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 resuelve, en parte, las anteriores cuestiones de acuerdo con lo siguiente:
(i) en cuanto al alcance y determinación del procedimiento: el Tribunal Supremo considera que el mismo se configura como un trámite integrado en el incidente de ejecución del derecho declarado en la sentencia y lo distingue del procedimiento de responsabilidad patrimonial cuyo objeto consiste en la determinación de la eventual responsabilidad en la que hubiera incurrido la Administración y, por tanto, ajeno al incidente de ejecución.
(ii) en cuanto a su finalidad y alcance: su objeto no tiene como finalidad la determinación líquida de la indemnización sino solamente la adopción de las medidas que permitan asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones que pudiesen reconocerse al margen de este procedimiento. Por tanto, no se presupone el reconocimiento del derecho a indemnización.
(iii) en cuanto a la determinación del concepto “garantías suficientes”: se conciben como medidas cautelares asimiladas a las reconocidas por el artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción.
(iv) en cuanto a la delimitación del concepto de “terceros de buena fe”: se amplía el concepto de terceros de buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria incluyendo a los terceros que pudieran resultar beneficiarios de la indemnización, es decir, aquellos que puedan invocar o instar el reconocimiento de su condición de perjudicados.
En definitiva, la anterior interpretación supone la conceptualización de la garantía prevista por el referido precepto en el marco de la justicia cautelar que deberá garantizarse en sede de ejecución para asegurar el cobro de la indemnización que, en su caso, se reconozca en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Indemnización que, previsiblemente, se hará efectiva en un segmento temporal muy posterior al momento en el que los terceros de buena fe, en sentido amplio en cuanto ostenten la condición de perjudicados, hayan tenido que abandonar sus viviendas y se haya procedido a su efectiva demolición.
Silvia Mañá
Directora del Departamento de Urbanismo