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Nº39/2018 Interesante sentencia sobre la actividad de vivienda de uso turístico

La sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo de 16 de abril de 2018 resuelve la impugnación de la resolución del Ayuntamiento, instada por el titular de una vivienda, por la que deniega la licencia de actividad para su uso turístico.

La sentencia es interesante por cuanto aborda, por un lado, la exigibilidad o no de una licencia municipal de actividad de vivienda de uso turístico y por otro la diferenciación entre la actividad hotelera y la de vivienda de uso turístico.

Respecto a la primera cuestión debemos destacar que la sentencia no niega el control administrativo de la actividad de viviendas para turistas, lo que sí establece es que no procede la duplicidad.

El Tribunal indica que este control corresponde a la comunidad autónoma en base a las competencias que tiene atribuida cada administración. La regulación sectorial rechaza la necesidad de una licencia de actividad y se decanta por la simple presentación de una Declaración Responsable. Además en sintonía con la actual corriente normativa a simplificar los procedimientos y trámites administrativos, el Tribunal determina que debe interpretarse la Directiva Europea de Servicios y la Ley 17/2009 sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio de forma que no sea preciso un segundo control administrativo por parte de la administración local, y por ello la sentencia anula la resolución del Ayuntamiento que deniega el desarrollo de la actividad de vivienda de uso turístico.

Todo ello lo incardina con la segunda cuestión que se debate en el litigio relativa a la utilización por parte de las administraciones públicas de la afirmación de que el alquiler de viviendas de uso turístico es asimilable al uso hotelero, y por tanto le debe ser de aplicación analógica la misma regulación.

La sentencia indica claramente que ello no es así ni posible. Primero por cuanto la regulación legal sobre turismo, en este caso del Principado de Asturias, contempla la regulación de los establecimientos hoteleros y de las viviendas de uso turístico de forma diferente en la normativa. Segundo porque la propia actividad de alojamiento de uso turístico en una vivienda es sustancialmente distinta de la hotelera ya que no coincide la caracterización del sujeto, ni la actividad, ni la dimensión de la oferta, ni el servicio prestado, y por tanto debe rechazarse la asimilación pretendida.

Además añade que no es posible la aplicación analógica de la normativa hotelera ya que no es posible extender regímenes perjudiciales o de gravamen, como lo es la imposición del régimen de la actividad hotelera, ya que la “licencia previa comporta cargas y demoras onerosas respecto de las técnicas menos invasivas y liberales de la declaración responsable o de la comunicación previa.”

La sentencia recrimina la actuación administrativa por cuanto la considera “extremadamente forzada” y en consecuencia no aceptable en Derecho aplicar el régimen de licencia previa al alquiler de viviendas turísticas, “pues no se entiende en qué medida la cesión de uso remunerada y temporal de viviendas puede afectar al orden público, seguridad pública, salud pública o medio ambiente” cuando no se exige esa licencia previa en los contratos de arrendamientos de viviendas sujetos a la LAU.

Por todo ello resulta interesante y bien fundamentado el criterio de este Juzgado que, como hemos visto, interpreta que la actividad de vivienda de uso turístico no requiere licencia de actividad municipal adicional al sistema de control administrativo establecido en la legislación sectorial autonómica.

Joaquim Sallarès

Abogado

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