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Novedades jurídicas de julio 2023

NORMATIVA ESTATAL

• Resolución de 28 de junio de 2023, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2023.

– Publicada en el BOE el 29 de junio de 2023. Mediante esta resolución, se fija en el 12% el tipo legal de interés de demora a aplicar a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2023.

• Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores.

– Publicado en el BOE el 5 de julio de 2023. Mediante esta norma, se adecúa la regulación reglamentaria de las inversiones exteriores a los cambios legales acontecidos en la última década y al Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión.
El Real Decreto pretende mejorar la calidad y comparabilidad internacional de las estadísticas, reducir las cargas administrativas para el inversor y especificar con mayor precisión los supuestos de suspensión del régimen de inversiones extranjeras, para ofrecer una mayor seguridad jurídica a los inversores.

• Orden PCM/818/2023, de 18 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2023, por el que se aprueba el Plan de Incorporación de la Metodología BIM en la contratación pública de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

– Publicada en el BOE el 20 de julio de 2023. Mediante esta Orden, se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan de incorporación de la metodología BIM en la contratación pública de La Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.
La metodología BIM (Building Information Modeling o Modelado de la Información de Construcción) es una forma de trabajo en el sector de la construcción, que se basa en la colaboración de diferentes actores (administración contratante y contratistas), en torno a modelos digitales que son representaciones 3D de las construcciones, a los que se asocian diferentes tipos de información. El uso de esta metodología en la contratación pública mejorará la eficiencia del gasto público, reduciendo plazos y costes en la ejecución de contratos del sector público y mejorando la productividad.

NORMATIVA AUTONÓMICA

• Ley 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

– Publicada en el BOE el 3 de julio. Mediante esta norma, se modifica el artículo 207 de la ley urbanística vasca para simplificar la tramitación administrativa de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar destinadas al autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento, así como de los puntos de recarga de vehículos eléctricos; sustituyendo la necesidad de solicitar licencia urbanística de obras por el régimen de comunicación previa.

Como excepción a este régimen general, será exigible licencia de obras cuando las instalaciones se realicen en edificios declarados bienes de interés cultural o bienes catalogados, afecten a la cimentación o estructura de la edificación, o bien estén sometidas a evaluación de impacto ambiental.

TRIBUNALES DE LA UNION EUROPEA

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de junio de 2023, en el asunto C-211/22.

– El Tribunal determina:

Que el artículo 101.1 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que la constatación de que un acuerdo vertical de fijación de precios mínimos de reventa conlleva una «restricción de la competencia por el objeto» solo puede efectuarse una vez que se haya determinado que dicho acuerdo revela un grado suficiente de nocividad para la competencia. Existe un «acuerdo» contrario a la libre competencia cuando un proveedor impone a sus distribuidores precios mínimos de reventa de los productos que comercializa, en la medida en que la imposición de esos precios refleje la voluntad concordante de esas partes. La existencia del «acuerdo» puede acreditarse no solo mediante pruebas directas, sino también mediante indicios objetivos y concordantes. El hecho de que un acuerdo vertical de fijación de precios mínimos de reventa se extienda a la práctica totalidad, pero no a la totalidad del territorio de un Estado, no impide que dicho acuerdo pueda afectar al comercio entre Estados.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de junio de 2023, en el asunto C-444/21.

– El Tribunal determina:

Que el Estado de Irlanda ha incumplido la obligación de designar como zonas especiales de protección 217 de los 423 lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica. El TJUE rechaza la alegación de que la normativa nacional brinda suficiente protección a los lugares candidatos para justificar el incumplimiento de la Directiva sobre hábitats, y determina que Irlanda no ha adoptado medidas de conservación específicas para los tipos de hábitats naturales y especies recogidos en la Directiva, que no puede limitarse a evitar daños y perturbaciones externos causados por el hombre estableciendo un régimen de autorización previa para la realización de ciertas actividades.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

• Providencia de 4 de julio de 2023, del Pleno, por la que se admite a trámite una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo Primero, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

– Publicada en el BOE el 8 de julio:

Mediante esta providencia, se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 2577-2023 planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 575-2017, en relación con el artículo 3. Primero, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, por posible vulneración de los artículos 86.1 CE (concurrencia de extraordinaria y urgente necesidad para dictar decretos leyes) y 31.1 CE (principios de igualdad, progresividad y capacidad económica del sistema tributario).

• Acuerdo de 6 de julio de 2023, del Pleno, por el que se establece el régimen de días inhábiles en los procesos constitucionales.

– Publicada en el BOE el 11 de julio:

Mediante este acuerdo, el Tribunal Constitucional ha fijado que el régimen de días inhábiles en los procesos constitucionales será el establecido en la legislación procesal ordinaria (Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Civil).

El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá actuar en días inhábiles cuando aprecie causa urgente que lo exija y, en todo caso, en los incidentes de medidas cautelares. A tal efecto, durante el período vacacional quedará constituida una Sección compuesta por tres magistrados.

• Sentencia 67/2023, de 6 de junio, del Pleno.

– Publicada en el BOE el 14 de julio:

La Sentencia desestima la cuestión de inconstitucionalidad 3823-2022 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

El precepto cuestionado da nueva redacción al art. 35.2 de la LIRPF, suprimiendo los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles a efectos de cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales. El TSJ de Andalucía planteó la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del principio de capacidad económica previsto en el artículo 31.1 CE.

El TC determina que del principio de capacidad económica no cabe inferir una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del IRPF ni en otros tributos que gravan los incrementos patrimoniales, como el IIVTNU y el IS; por lo que el precepto cuestionado no incurre en inconstitucionalidad por omisión.

TRIBUNAL SUPREMO

• Auto de 19 de junio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (recurso 643/2022).

– El Tribunal Supremo recuerda:

Varias cuestiones relevantes en materia de prueba en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Recuerda que existe derecho a solicitar que se complete el expediente remitido por la administración, e incluso si se denegase la solicitud de complemento por resultar ajena al expediente, podrán proponerse dichos documentos como prueba documental en la fase probatoria. También sale al paso del anuncio de prueba pericial al amparo del art. 337.1 LEC y deja claro que no existe un derecho automático a la posposición de prueba con el mero anuncio de la misma, pues hay que justificar las razones de no haberla aportado con la demanda y/o contestación, ya que se trata de una situación excepcional que altera la posición de igualdad de las partes.

• Sentencia núm. 823/2023, de 20 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una exención en dicho recargo, ni una reducción a la cuota íntegra del mismo, para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos de dicho impuesto.

• Sentencia núm. 744/2023, de 6 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que cuando en un supuesto de operaciones vinculadas se regulariza por un lado el Impuesto sobre Sociedades, devolviéndole a la sociedad las cantidades que procedan, y por otro lado se regulariza a su socio en el IRPF, imputando las rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, la base de cálculo de la sanción tributaria del artículo 191 LGT debe ser la cuantía no ingresada en la autoliquidación de la persona física.

• Sentencia núm. 909/2023, de 4 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el artículo 213.3 de la LGT debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de revisión de actos tributarios prevista en el citado artículo no resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a examinar los motivos de fondo de la impugnación, desestimó un recurso previo por considerar ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Económico-Administrativo de inadmitirlo por extemporáneo.

• Sentencia núm. 884/2023, de 3 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que no cabe excluir que en determinadas ocasiones la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento administrativo puede quedar enervada o subsanada por otras actuaciones colaterales o ulteriores que materialmente eviten que se produzca indefensión; pero que el menoscabo del derecho de defensa que resulta de la omisión del trámite de audiencia respecto de un informe que se ha demostrado determinante del sentido de la resolución no puede considerarse corregido ni paliado por el hecho de haber tenido el interesado la posibilidad de intentar contradecir aquel informe con ocasión del recurso de reposición.

• Sentencia núm. 926/2023, de 6 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que la modificación de las condiciones de una concesión administrativa y, en especial, la minoración sobrevenida del importe del canon concesional producida por acuerdo de ambas partes con posterioridad al momento del devengo del impuesto, es un hecho nuevo que no permite considerar que ha existido un ingreso indebido, por lo que la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas efectuada en el momento del devengo sobre el valor inicial del canon concesional no puede originar derecho a una devolución de ingresos indebidos.

• Sentencia núm. 953/2023, de 11 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que no es ajustada a Derecho la imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen su adopción en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos; que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, reconocido en el art. 96.2 LGT.

• Sentencia núm. 925/2023, de 6 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de buena administración llevan a interpretar que la desestimación presunta de una reclamación válidamente interpuesta opera con respecto a la Administración pública en su conjunto, que actúa con personalidad jurídica única, con independencia del órgano o entidad que haya incumplido su deber, sea de remitir el expediente al competente para resolverla, sea de resolver. La falta de resolución expresa y el acto presunto que puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 25.1, 46.1 LJCA y sus concordantes) es imputable a la Administración, no a uno u otro órgano.

• Sentencia núm. 960/2023, de 12 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la “firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio” expresamente previsto por el artículo 68 de la LPACAP, aplica igualmente a las solicitudes presentadas de forma electrónica.

Según el Alto Tribunal, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Además, añade que el deber de dar plazo para subsanar vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la acreditación de la autenticidad de la voluntad del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.

• Sentencia núm. 978/2023, de 12 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que la impugnación de una liquidación por IIVTNU después del 26 de octubre de 2021 – fecha de dictado de la STC 182/21- y antes de su publicación en el BOE – 25 de noviembre de 2021- ha de considerarse situación consolidada a los efectos del fundamento jurídico sexto de la citada sentencia. Esto es, se considera situación consolidada la liquidación no impugnada a fecha de haberse dictado la citada sentencia; pues lo relevante a efectos de este enjuiciamiento es que, admitida la potestad del Tribunal Constitucional de delimitar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, y dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación.

• Sentencia núm. 853/2023, de 22 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la anulación en sentencia de una licencia a cuyo amparo se ejecutó una obra, en supuestos en que la obra fue legalizada por un planeamiento urbanístico posterior que también fue objeto de ulterior anulación, se computa desde la firmeza de la sentencia anulatoria de la licencia que legalizó la obra, y no desde la primera sentencia anulatoria de la licencia originariamente concedida.

• Sentencia núm. 788/2023, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que a las comunidades de propietarios no les resulta exigible aportar, para interponer recurso contencioso-administrativo, el acuerdo de ejercicio de acciones previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA. Señala que las comunidades de propietarios no tienen la consideración de personas jurídicas, estando habilitado el presidente de la comunidad de propietarios que ostenta su representación que le es suficiente para legitimarlo en las acciones emprendidas en este orden, favoreciendo así de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales.

• Sentencia núm. 1.065/2023, de 30 de junio, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo determina:

Que aunque conforme al artículo 44.1 de la Ley Concursal, la declaración de concurso no conllevaba el cese de la concursada en su actividad empresarial, no supone que en todo caso debe mantenerse abierto un establecimiento empresarial. Así pues, resulta responsable la administración concursal cuando la actividad es ruinosa y no existen visos de viabilidad en el corto o medio plazo y, consecuentemente, por no haber promovido el cierre de la actividad para no generar más pasivo.

• Sentencia núm. 861/2023, de 5 de junio, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo determina:

Que no toda obra en un local comercial que suponga alterar la configuración exterior del edificio queda sometida a la regla de la unanimidad, menos aún si no se prueba que la instalación litigiosa perjudica a los propietarios. Si se sustentara que la regla de la unanimidad es necesaria siempre que con la obra se altere la configuración exterior del edificio quedaría inutilizada la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de flexibilizar las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías, cuando se trata de locales comerciales.

• Sentencia núm. 1.013/2023, de 21 de junio, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo determina:

Que una compañía aseguradora no debe indemnizar al patrón de una embarcación de recreo que no cuenta con el correspondiente permiso (PER) cuando queda probado que existe una relación de causalidad entre la falta de conocimientos y la impericia del asegurado, y el abandono y el consiguiente siniestro de la embarcación. Las condiciones generales de la póliza incluyen una cláusula que expresa en términos claros y fácilmente comprensibles que el seguro no cubrirá los siniestros de embarcaciones gobernadas por quienes no tengan la titulación oficial necesaria para ello.

• Sentencia núm. 775/2023, de 22 de mayo, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo determina:

Que las comunidades de propietarios no están legitimadas para reclamar por el incumplimiento de los contratos de compraventa de viviendas contra la vendedora, ni para ejercer las acciones de nulidad, por abusivas, de las cláusulas por las que los compradores integrantes de la comunidad de propietarios renunciaban a reclamar contra la vendedora.

La regla general de que la comunidad de propietarios está legitimada para defender los intereses del conjunto de sus propietarios, que es correcta de forma abstracta, puede resultar matizada en determinados casos. Como en el presente caso en que, consideradas las acciones ejercitadas, el interés de los propietarios debe establecerse en función de su condición de contratantes y de consumidores, y no puede plantearse la posible legitimación de la comunidad de propietarios para defender este interés.

• Sentencia núm. 373/2023, de 18 de mayo, de la Sala de lo Penal.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el depósito de escombros y residuos en una finca rústica ajena es un delito de ocupación de inmueble. El acusado usó sin autorización dicho espacio ajeno para el traslado de residuos de construcción y demolición en una finca que había alquilado, y que posteriormente, trasladaba a otras parcelas, anejas y ajenas, creando un vertedero incontrolado que llegó a ocupar cinco hectáreas, y en el que tuvo lugar un incendio.

La Sala establece que no es necesario que tenga la intención de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, sino que es suficiente con la mera permanencia de facto en el inmueble ocupado.

AUDIENCIAS PROVINCIALES

• Sentencia núm. 552/2022, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

– La Audiencia declara:

La nulidad de un acuerdo comunitario adoptado por mayoría absoluta que prohibía el ejercicio de la actividad de comercialización de vivienda de uso turístico en los inmuebles que integran la propiedad horizontal. La Audiencia determina que cuando el acuerdo implica la total prohibición de poder destinar el predio privativo al régimen de alquiler vacacional es exigible que sea adoptado por unanimidad.

• Sentencia núm. 31/2023, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial de Málaga.

– La Audiencia determina:

Que el hecho de que el arrendador no facilite al arrendatario la factura que le permita deducirse el IVA no enerva la obligación de pago de la renta. No es admisible dejar de pagar la renta por la ausencia de factura, pues son obligaciones de ámbitos distintos, no justificando la fiscal el impago de la renta por el arrendatario.

• Sentencia núm. 47/2023, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial de Burgos.

– La Audiencia declara:

La nulidad de un acuerdo de ampliación de capital social que representaba un abuso de la posición dominante de la mayoría, pues la única finalidad que advierte en la adopción del acuerdo es la de perjudicar al socio minoritario, que ve reducida su participación en la sociedad hasta el extremo de hacerla prácticamente desaparecer.

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

• Resolución de 1 de junio de 2023, en el recurso interpuesto contra la negativa de un registrador mercantil a inscribir una escritura de disolución de sociedad.

– La DGSFP determina:

La validez de la escritura de disolución de sociedad presentada ante el registro mercantil, en la cual la junta general universal de una sociedad, en unidad de acto, aceptó la dimisión voluntaria presentada por el administrador único y, ante la falta de postulación de ningún interesado para asumir el cargo, acordó la disolución de la sociedad sin que exista nombramiento de liquidador. La Dirección General acepta que el administrador dimitido quede convertido en liquidador, dado que todos los acuerdos que se certifican y elevan a público se adoptaron en la misma junta.

• Resolución de 5 de junio de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de un registrador mercantil por la que se rechaza la inscripción de una escritura de fusión por absorción inversa de sociedades de capital.

– La DGSFP deniega:

La inscripción de una fusión inversa en la que la sociedad absorbida es titular de todas las participaciones de la sociedad absorbente, acordada en junta universal y por unanimidad. La Dirección General determina que la escritura no incluye la información relativa al proyecto de fusión, y que tampoco resulta del título cuándo se ha puesto la documentación a disposición de los trabajadores de la sociedad absorbida.

La fórmula utilizada (“que se han puesto a su disposición los documentos de la fusión”) es omnicomprensiva y peca de insuficiencia, por lo que es inadecuada para garantizar que los derechos de información de los trabajadores, incluida la información sobre los efectos sobre el empleo, no resulten restringidos.

• Resolución de 24 de mayo de 2023, en el recurso interpuesto contra la negativa de un registrador mercantil a inscribir una escritura de constitución de una sociedad civil profesional.

– La DGSFP determina:

Que al no haber una exigencia legal para que se haga constar en la inscripción de constitución de una sociedad civil profesional la contratación del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, no cabe denegar la inscripción de constitución por este motivo.

• Resolución de 13 de junio de 2023, en el recurso interpuesto contra la negativa de un registrador mercantil a inscribir una escritura de reducción de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

– La DGSFP determina:

Que no existe obstáculo para adoptar válidamente un acuerdo de reducción de capital aunque como consecuencia de tal acuerdo el capital social haya quedado fijado en una cifra inferior a 3.000 euros. En el régimen actual, la posibilidad de que el capital social sea al menos un euro se extiende a cualquier sociedad de responsabilidad limitada. Si se admite legalmente la posibilidad de que una vez creada la sociedad de responsabilidad limitada con un capital inferior a 3.000 euros éste permanezca indefinidamente sin alcanzar esa cifra, no puede rechazarse que una sociedad constituida con un capital social de al menos 3.000 euros lo reduzca por debajo de esta cantidad.

• Resolución de 1 de junio de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de un registrador de la propiedad por la que se deniega la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva.

– La DGSFP determina:

Que no puede inscribirse directamente en el Registro de la Propiedad una escritura de ampliación de obra nueva -con las correspondientes coordenadas georreferenciadas- cuando el propietario colindante se oponga a la inscripción porque resulta afectado por la georreferenciación que se pretende inscribir, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

• Resolución de 5 de junio de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de un registrador de la propiedad por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de un trastero.

– La DGSFP determina:

Que no puede inscribirse una segregación de un trastero que se había configurado como anejo de una vivienda de un edificio, pues se estaría desvinculando el anejo de la vivienda, y constituiría una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal que requeriría el acuerdo unánime de los propietarios del edificio.

• Resolución de 5 de junio de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de un registrador de la propiedad por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

– La DGSFP deniega:

La inscripción de la venta de una finca por parte del administrador concursal de la sociedad vendedora, que se encuentra en estado de liquidación y que tiene aprobado judicialmente el correspondiente plan de liquidación. En primer lugar, la Dirección General determina que es necesario aportar el plan de liquidación aprobado judicialmente para verificar que la actuación específica del representante de la sociedad en relación a la finca de que se trata tiene la autorización legalmente exigida.

Además, establece que la finca, que constituye un elemento común de ocho fincas con atribución de cuotas a cada una como consecuencia de un procedimiento de equidistribución urbanística, no se puede enajenar con independencia de las fincas a las que se encuentra vinculada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

• Resolución 573/2023, de 4 de mayo.

El TACRC estima el recurso interpuesto contra la adjudicación de un contrato de suministro de ordenadores de mesa, portátiles, monitores y otras soluciones de puesto de trabajo; anulando la adjudicación por apreciarse una errónea valoración del criterio relativo al consumo energético y ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por la mesa de contratación se proceda a valorar el criterio controvertido conforme a las reglas de la licitación.

Tratándose de un criterio evaluable mediante fórmula, no puede invocarse la doctrina de la discrecionalidad técnica. El órgano de contratación acude al certificado energético del que escoge un valor de referencia que aplica a todas las ofertas con el mismo equipo, lo cual es contrario a las reglas de la licitación.

JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE CATALUNYA

• Informe 19/2023, de 19 de julio, del Pleno.

El Pleno de la Junta informa favorablemente a la Propuesta de Acuerdo del Gobierno por el que se aprueba el Marco corporativo de gestión de la calidad de los servicios públicos de competencia de la Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público institucional; y considera que la instrumentalización y regulación de los mecanismos de control de la ejecución como sistemas de gestión de la calidad en los servicios mediante los pliegos, encaja con su contenido y finalidad de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

• Informe 20/2023, de 19 de julio, del Pleno.

El Pleno de la Junta se pronuncia sobre la posibilidad de aplicar mecanismos para compensar a las empresas contratistas la mayor onerosidad provocada por un aumento del coste de las materias primas, al margen del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, por el que se fijan medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

La Junta establece que sólo se podría acordar, eventualmente, una compensación económica al margen de este mecanismo en caso de que el contrato no se encontrara incluido en su ámbito de aplicación, pero no en el caso de que, estando incluido, no sea procedente la revisión porque no concurren los requisitos que determinan el derecho a revisión. Por tanto, la eventual improcedencia de la revisión por aplicación de los criterios que previene este Real Decreto-ley 3/2022 no justifica que, estando aquel contrato comprendido en su ámbito de aplicación, se acuda a mecanismos alternativos.

Por otra parte, señala que la mayor onerosidad de un contrato provocada por un aumento imprevisible y exorbitante del coste de las materias primas no puede dar lugar a la revisión de precios si no se ha previsto expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, así como tampoco puede dar lugar a una modificación no prevista en el pliego que tenga por objeto únicamente modificar el precio por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, ni se puede considerar un supuesto de fuerza mayor. En cambio, en caso de que ese aumento de coste suponga la ruptura del equilibrio económico del contrato y una excesiva onerosidad en su ejecución para la empresa contratista, que supere el riesgo y ventura que debe asumir, parece procedente y necesario poder apreciar la compensación por aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible.

• Informe 21/2023, de 19 de julio, del Pleno.

El Pleno de la Junta se pronuncia sobre si resulta de aplicación la LCSP a los contratos de servicios jurídicos, concretamente a los de representación y asesoramiento en juicio, y analiza los procedimientos de adjudicación adecuados para la contratación de estos servicios.

En este sentido, la Junta determina que, de acuerdo con la LCSP, en los servicios jurídicos que tengan por objeto la representación legal o el asesoramiento jurídico:

– Están sujetos, si bien sin tener en ningún caso la consideración de sujetos a regulación armonizada, los servicios jurídicos que tengan por objeto la representación legal de un cliente por un abogado o procurador en un procedimiento de arbitraje, conciliación o judicial, que tenga lugar ante un órgano, institución, instancia o autoridad pública de un estado o internacional, así como aquellos que tengan por objeto el asesoramiento jurídico por parte de un abogado para preparar uno de los procedimientos mencionados o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora sea objeto de estos procedimientos.

– Están sujetos, si bien con un régimen “simplificado” de contratación pública, los contratos de servicios jurídicos incluidos en los códigos CPV 79100000-5 a 79140000-7 y 75231100-5 y diferentes de los anteriores, cuando tengan un valor igual o superior a 750.000 €.

– También están sujetos los servicios de asesoramiento jurídico y representación legal por abogado que no se refieran a procedimientos de arbitraje, conciliación o judiciales de valor inferior a 750.000 €, sin ninguna simplificación respecto a su régimen, cuando tengan un valor estimado inferior a este umbral y, por tanto, no estén sujetos a regulación armonizada.

La Junta también establece que la contratación de los servicios jurídicos de asesoramiento y defensa por abogado en uno de los procedimientos de arbitraje, conciliación o judicial mencionados, en la medida en que se encuentran sujetos a la normativa interna en contratación pública, puede llevarse a cabo por los diferentes procedimientos y sistemas de racionalización técnica de la contratación previstos en la LCSP, si bien deben tenerse en cuenta las especialidades de estos servicios para la configuración de las contrataciones que se lleven a cabo para obtenerlos.

Por último, la Junta considera necesario que el legislador –ya sea el estatal o el autonómico– competente en la transposición y el despliegue del derecho comunitario de contratación pública, regule las especialidades necesarias, dadas las características distintivas de estos servicios que desaconsejan la aplicación sin matices de la normativa de contratación pública. Esta regulación puede consistir, bien en la exclusión de la LCSP de los servicios jurídicos que se encuentran también excluidos de la Directiva, o bien en la regulación, por parte del legislador catalán en su caso, de las especialidades procedimentales para estos contratos que permitan una correcta selección de contratista atendiendo a la necesidad de garantizar la confidencialidad y la confianza en la elección del abogado que debe prevalecer.

JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

• Informe 25/2023, de 18 de julio de 2023.

La Junta Consultiva determina que en los supuestos de aplicación del artículo 30 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficacia energética y reducción de la dependencia energética del gas natural, para poder aplicar el procedimiento negociado sin publicidad será necesario que, a la fecha de finalización del plazo de vigencia de la norma (30 de junio de 2023, según la prórroga acordada por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre), estén aprobados los pliegos.

• Informe 27/2023, de 18 de julio de 2023.

La Junta Consultiva determina que los contratos de servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio prestados por abogados están incluidos en el ámbito de aplicación de la LCSP; y que las normas de la LCSP permiten acomodar los pliegos de los contratos de servicios jurídicos a las peculiaridades propias de la relación intuitu personae que se entabla entre el abogado y el cliente.

• Informe 26/2023, de 18 de julio de 2023.

La Junta Consultiva determina que no se puede establecer en un pliego de cláusulas administrativas particulares una cláusula por la que se reconocen excesos de medición en los contratos de servicios de redacción de proyecto y dirección de obra en los que el precio está determinado en un tanto alzado.

La aplicación del artículo 309, apartado 1, segundo párrafo de la LCSP, que reconoce la no consideración de modificación a la variación que durante la correcta ejecución de la prestación se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato, queda circunscrita a los contratos en que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución, siempre que se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares y no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato.

• Informe 13/2023, de 18 de julio de 2023.

La Junta Consultiva determina que el artículo 197 de la LCSP consagra el principio de riesgo y ventura como principio general que rige la ejecución de los contratos públicos. Ni dicha ley ni la jurisprudencia -tanto de los órganos jurisdiccionales como administrativos- autorizan la modificación del precio del contrato por alteración del equilibrio económico producido por causas imprevisibles al tratarse de un elemento esencial del mismo, ya que afectaría a las condiciones esenciales del contrato, debiendo asumir el perjuicio resultante el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato, cuando no opera ninguno de los límites al mismo.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible quedará circunscrita a los casos en que, habiéndose realizado la prestación objeto del contrato total o parcialmente, el efecto económico que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionen en la prestación debida por el contratista signifiquen una alteración sustancial y muy notable que desbarate el equilibrio económico inicial
del contrato. No pueden quedar comprendidas en el concepto de alteración sustancial de las condiciones del contrato las meras disminuciones del beneficio del contratista, no teniendo la consideración de alteración sustancial un incremento de las cotizaciones a la Seguridad Social del 0,5% previstas en una norma, aun cuando ésta sea posterior a la formalización del contrato.

• Informe 8/2023, de 18 de julio de 2023.

La Junta Consultiva determina que resulta posible acudir al procedimiento negociado sin publicidad por la causa prevista en el artículo 168.a).2º de la LCSP con cualquier operador económico al que se le haya cedido la exclusividad del artista o conjunto musical en cuestión para un lugar y la fecha concretos de celebración del evento artístico o musical (aunque no sea otorgada de forma directa y se trate de una concatenación de exclusividades) siempre que se justifique, además de la exclusividad artística, que la actuación debe realizarse necesariamente en la fecha y lugar para la que goza de exclusividad y se acredite la misma.

Sólo las prestaciones que dotan de carácter único a la actuación son las que deben ser objeto de contratación por el procedimiento negociado sin publicidad por la causa prevista en el artículo 168.a).2º de la LCSP sin que puedan añadirse otras prestaciones adicionales. Estas últimas sólo pueden incorporarse dentro del contrato tramitado por este procedimiento si resultan imprescindibles para el desarrollo de la actuación artística de una determinada forma y manera.

No resulta procedente la utilización del procedimiento abierto para la contratación de la organización de un evento musical en el que de forma previa a la licitación la Administración preselecciona a un artista o conjunto musical concreto cuya contratación se exige en el pliego.

• Informe 2/2023, de 18 de julio de 2023.

La Junta Consultiva determina que en los contratos de servicios de tracto sucesivo en los que el abono parcial es una cuantía fija no resulta necesaria la emisión de las valoraciones por el responsable del contrato, la audiencia del contratista y la ulterior aprobación de las certificaciones por el órgano de contratación, en los términos previstos en el artículo 199 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).

En estos contratos resultará necesario, no obstante, con carácter previo al pago, certificar la correcta ejecución de los trabajos o, en caso de que proceda, previa audiencia del contratista, aplicar las correcciones necesarias, atendiendo a las eventuales incidencias que en su ejecución hubieran podido acaecer.

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