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NL 18/2013. Publicada en el BOE la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
La esperada modificación de la Ley de Costas de 1988 supone un giro en la evolución de la regulación del dominio público marítimo-terrestre seguida hasta la fecha puesto que implica un cambio en la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, en los mecanismos de protección tradicionalmente articulados para garantizar su integridad y en la consideración de los distintos intereses que confluyen en el litoral, de acuerdo con las principales consideraciones que se sistematizan a continuación:
• Nueva delimitación del concepto de dominio público marítimo terrestre: se abandona la vis extensiva atribuible hasta el momento a esta tipología de bienes y se excluyen de manera expresa los terrenos inundados artificialmente (con la excepción de los canales navegables) y las salinas y cultivos. Junto con lo anterior, se flexibiliza la protección las playas que puedan considerarse como “urbanas”.
• Mayor permisividad en la autorización de usos privativos en los bienes de dominio público marítimo terrestre, se autorizan a tal efecto las actividades publicitarias.
• Concreción del iter procedimental de los expedientes de revisión del deslinde exigiéndose que el mismo se inicie en el momento en el que se produzca una variación de las circunstancias que motivaron su delimitación.
Asimismo, mediante la introducción de un nuevo artículo 13 bis, se establece el régimen jurídico aplicable a los bienes de titularidad privada en el supuesto en el que se proceda a la revisión del deslinde por haberse producido la modificación del dominio público marítimo terrestre, de acuerdo con lo siguiente:
– Para los terrenos que se incorporen al dominio público marítimo terrestre: el derecho preferente de los anteriores titulares a la ocupación y aprovechamiento mediante el otorgamiento de una concesión de oficio, siempre y cuando los titulares no expresen de manera expresa la renuncia a obtener la concesión y no se comprometa la integridad del dominio público.
La concesión se otorga por un plazo de 75 años sin canon.
– Para los terrenos que queden afectados por la servidumbre de protección: se contempla la posibilidad de realizar obras de conservación, mantenimiento, mejora, consolidación y modernización siempre y cuando no impliquen un aumento de volumen, altura y superficie.
Por tanto, se prevé un régimen singular favorable a la protección de los intereses de los particulares.
• Modificación del régimen concesional, al ampliar el plazo de las concesiones de 30 a 75 años y permitir su transmisión inter vivos (previa autorización de la Administración). De facto se está otorgando continuidad a las actuales ocupaciones del dominio público marítimo terrestre que se hubieran extinguido como máximo en el año 2018.
• Modificación del plazo de las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo terrestre al ampliarse de 1 a 4 años.
• Definición y regulación del régimen aplicable a las urbanizaciones marítimo-terrestres destacándose:
– El carácter de dominio público marítimo-terrestre de los canales;
– La exclusión del dominio público marítimo-terrestre de los retranqueos utilizados como garajes náuticos, definidos como “terrenos de propiedad privada colindantes con la vivienda y retranqueados respecto de canal navegable que se destinen a garaje náutico individual y privado”;
Lo anterior determinaría el inicio de un expediente de revisión del deslinde actualmente aprobado si el vigente incluye como parte del dominio público marítimo-terrestre los retranqueos.
– La no imposición de una nueva línea de servidumbre de protección en los terrenos colindantes a los canales por cuanto se establece que “no se generarán unas nuevas servidumbres de protección ni de tránsito en torno a los espacios inundados”.
• Delimitación del régimen transitorio aplicable a los titulares de terrenos que hayan pasado a formar parte del dominio público marítimo terrestre como consecuencia de la aprobación de deslindes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que no hayan podido ser ocupados por la Administración al estar (a) inscritos en el Registro de la Propiedad y (b) ser terceros adquirentes de buena fe de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Deberemos esperar a la aprobación del Reglamento, al que remite expresamente la Ley, para poder analizar con detalle el régimen que a tal efecto desarrolle y concrete las anteriores previsiones, e igualmente a la interpretación que las distintas Administraciones, especialmente la Administración urbanística, realicen para valorar el alcance de los cambios normativos instaurados por la recién aprobada Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral.
Silvia Mañá
Abogado