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El Tribunal Supremo declara nula la liquidación de la plusvalía municipal por coincidir la cuota tributaria con la ganancia obtenida
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado, en su reciente sentencia 1689/2020, de 9 de diciembre (rec. núm. 6386/2017), la nulidad de una liquidación del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por implicar un claro alcance confiscatorio que la cuota impositiva establecida coincida con el incremento de valor de los terrenos manifestado como consecuencia de su transmisión, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.
A tal conclusión llega la Sala Tercera cuando estima necesario ir más allá de la “aplicación literal, simple y – desde luego – poco reflexiva de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 126/2019, de 31 de octubre”. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional falló declarando inconstitucional la parte de la cuota tributaria que exceda de la ganancia realmente obtenida por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, pues recaería sobre una renta inexistente.
En el caso analizado, constatada la existencia de una ganancia patrimonial de 17.473,41 euros, la cuota tributaria girada al contribuyente fue de 76.847,76 euros. Así, dice el Tribunal Supremo que si aplicara la doctrina constitucional, la cuota “constitucional” equivaldría a la ganancia patrimonial, debiendo obligar a la administración a devolver al contribuyente lo abonado en exceso, pues esta parte de más que supera el incremento obtenido “sí resulta inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de la confiscatoriedad”.
Sin embargo, considera que esta respuesta no resultaría satisfactoria desde la perspectiva material, precisamente, de este principio y esta obligación constitucional. Y ello en base a que:
i. La capacidad económica debe ser respetada por todo tributo. Ésta puede ser real o potencial, pero nunca inexistente, como sucedería cuando la transmisión de la propiedad de los terrenos no pusiera de manifiesto incremento de valor alguno. Y aun cuando existiera plusvalía, la no confiscatoriedad actúa como límite al esfuerzo tributario exigible a los contribuyentes, no pudiendo implicar comprometer su patrimonio o derecho de propiedad para hacer frente al pago de la carga tributaria.
ii. Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han reiterado que por prohibición de no confiscatoriedad debe interpretarse la imposibilidad de que el sistema tributario consuma la riqueza de los contribuyentes ya que “lo que se prohíbe es no es la confiscación, sino justamente que la imposición tenga alcance confiscatorio”.
En consecuencia, supone una “carga excesiva, exagerada y no proporcional” a la capacidad económica que el contribuyente tenga que destinar al pago del tributo la totalidad de la riqueza real o potencial que tal tributo ponga de manifiesto, teniendo entonces la aplicación del tributo carácter confiscatorio. Añade también el alto Tribunal que el hecho de que la cuota tributaria a abonar coincida plenamente con el incremento “ha de reputarse escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria” recogidas en el artículo 31.1 de la Constitución.
No obstante, debido a la “falta de acomodación del impuesto a las exigencias constitucionales”, el pronunciamiento de la Sala debe limitarse a fijar doctrina sobre el supuesto analizado.
Barcelona, a 3 de diciembre de 2020
Alfonso Arroyo
Abogado