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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el cómputo del plazo para la reclamación patrimonial del estado legislador en supuestos de inconstitucionalidad de una norma
La Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público incorporó a nuestro ordenamiento la posibilidad de instar la reclamación patrimonial del estado legislador, bautizada así para, entre otros, supuestos en los que una norma devenga inconstitucional y se interese una indemnización respecto de sus actos de aplicación dictados.
Uno de los requisitos exigidos es que “el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada” (art. 32.4 Ley 40/2015).
Esto es, el particular debía (i) haber recurrido el acto administrativo que aplicaba la Ley posteriormente declarada nula, (ii) alegando su inconstitucionalidad, y (iii) debía haber obtenido una sentencia firme desestimatoria en el plazo de 5 años antes de la declaración de inconstitucionalidad (art. 34.1 Ley 40/2015).
Pues bien, en la reciente Sentencia núm. 1186/2020, de 21 de septiembre de 2020 (rec. 2820/2019), el Tribunal Supremo ha interpretado estos preceptos, de una forma amplía en cuanto a la forma de recurrir el acto.
El supuesto de hecho enjuiciado es el siguiente, en el año 2007 un contribuyente del País Vasco se acogió al método de estimación objetiva por módulos para el cálculo del IRPF. Sin embargo, en mayo de 2011, la Diputación Foral de Guipúzcoa le practicó una liquidación provisional de ese ejercicio de 2007, aplicando el art. 30.2 de la Norma foral 10/2006, de 29 de diciembre, del IRPF en Guipúzcoa, arrojando una deuda a ingresar de 96.583,57 euros.
Dicha liquidación no fue impugnada por el contribuyente que, sin embargo, en octubre de 2011 sí instó la revisión de oficio sobre la liquidación, alegando la inconstitucionalidad de la norma aplicada y la nulidad de pleno derecho del acto aplicado. Tras la desestimación en vía administrativa, tanto el TSJ del País Vasco en 2014 como el Tribunal Supremo en octubre de 2016 desestimaron sus pretensiones, rechazando incluso la petición de elevar una cuestión de inconstitucionalidad respecto al precepto de la Norma foral 10/2006.
Sin embargo, paralelamente y en otro recurso distinto, el TSJ del País Vasco sí que decidió plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicha norma, dando lugar a que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 203/2016, declarase inconstitucional y nulo el art. 30.2 de la norma foral 10/2006 del IRPF en Guipúzcoa.
En vistas de la declaración de inconstitucional, en julio de 2017 el contribuyente inició la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, reclamando los 96.583,57 euros relativos a la liquidación dictada en base a la norma inconstitucional.
Tanto en vía administrativa como por parte del TSJ del País Vasco, se rechazó la reclamación alegando que la liquidación del año 2011 no fue impugnada, que no hubo recurso contra la misma, y que no podía considerarse, a la luz del art. 32.4 Ley 40/2015, las sentencias relativas a la revisión de oficio, porque el “acto” que causa el daño y que aplica la norma inconstitucional no es la desestimación de la revisión de oficio, sino la liquidación tributaria de 2011 que devino firme.
Este asunto llegó al Tribunal Supremo, que apreció interés casacional en determinar “si un recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, colma o no colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15.»
Pues bien, el Tribunal Supremo en la sentencia citada opta por una interpretación amplia de la norma, entendiendo que el requisito del art. 32.4 Ley 40/2015 “ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional”.
Por lo tanto, acudiendo a la legislación tributaria, se aprecia que la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho es un medio válido de revisión de los actos tributarios y que, en consecuencia, colma el requisito del art. 32.4 de la Ley 40/2015, siendo indiferente que la liquidación no se impugnase por otras vías ordinarias. Por lo tanto, estima el recurso de casación y reconoce el derecho del contribuyente a una indemnización de 96.583,57 euros.
Barcelona, a 6 de octubre 2020
Iván Rodríguez Florido
Abogado