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NL 32/2012. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justícia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses: Especial consideración en relación a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Se ha publicado en el BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La regulación de las tasas judiciales se somete, en general, a varias modificaciones, de entre las que cabe destacar una ampliación de los hechos imponibles y los sujetos pasivos, la adición de nuevas exenciones objetivas, la exención subjetiva de aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y la ampliación de su aplicación al orden social.

En cuanto al orden contencioso administrativo, el hecho imponible de la tasa lo constituye, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2012, 1) la interposición de la demanda, 2) la interposición del recurso de apelación y/o 3) la interposición del recurso de casación.

De conformidad con el artículo 4, se prevén exenciones objetivas ciertamente relevantes, como las que vienen constituidas por 1) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral, 2) la interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios o 3) la interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. En cuanto a esta última exención, conviene poner de relieve que la misma no se mantiene para el caso de que se interponga recurso de apelación o casación contra sentencias que hayan conocido recursos en casos de silencio administrativo o inactividad de la Administración, lo que hasta cierto punto podría parecer incoherente.

Siguiendo con el orden contencioso administrativo –artículo 5.2-, se prevé que el devengo de la tasa se produzca en el momento de interponer el recurso contencioso-administrativo, el recurso de apelación o el recurso de casación, según corresponda.

Por otro lado, la Ley mantiene el criterio de la fijación de la cuantía de la tasa con arreglo a dos factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del proceso judicial, y otra fija, en función del tipo de proceso.

De acuerdo con el artículo 7, las cantidades fijas en función de cada clase de proceso se incrementan, y en el orden contencioso administrativo se sitúan en los siguientes importes:

Abreviado

Ordinario

Apelación

Casación

200 €

350 €

800 €

1.200 €

Además, conviene significar que se establece una devolución de la cuota de la tasa en todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios (artículo 8.5) y también cuando se acumulen procesos, lo que conllevará la devolución de la tasa abonada por cada una de las demandas que originaron aquellos procesos que se unifiquen (artículo 8.6).

Finalmente debemos señalar que pese a que la Ley 10/2012 ha entrado en vigor hoy, día 22 de noviembre de 2012, según el Ministerio de Justicia, las liquidaciones que deriven de la misma no se podrán practicar hasta que “en las próximas semanas” se publique una Orden por parte del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobando los nuevos formularios de autoliquidación.

Este hecho  plantea un problema práctico ciertamente relevante, pues nos encontramos ante una Ley en vigor que resulta imposible de aplicar, al menos en lo que a la autoliquidación de las tasas judiciales se refiere, y ello por cuanto aún no se encuentran disponibles los nuevos modelos de autoliquidación, y los formularios hasta ahora vigentes ya no resultan válidos. No obstante, entendemos que este hecho no podrá perjudicar a los sujetos pasivos que, por ejemplo, gocen ahora de nuevas exenciones, siendo conveniente analizar cada supuesto de forma individual.

Barcelona, 21 de noviembre de 2012

Alfonso Arroyo
Abogado

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