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Nº 25/2015. Las Disposiciones Finales de la LRJSP
Promulgado un nuevo régimen jurídico del Sector Público, tras la aprobación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y una vez superado el primer impacto que nos causa la reforma normativa que dicha Ley lleva a cabo -conjuntamente con la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común- debe quedar tiempo, también, para tomar en consideración la parte final de la misma, dado que, siguiendo la defectuosa técnica legislativa imperante en los últimos tiempos, diez de sus dieciocho Disposiciones Finales están dedicadas a modificar, con mayor o menor intensidad, según los casos, hasta once Leyes sectoriales.
Vayamos por partes.
La 1ª de las D. F de la LRJSP modifica la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional. En particular, su Artículo 8.1, relativo a la composición del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Entidad de Derecho Público dependiente de la Presidencia del Gobierno. Por su parte, la D.F. 2ª modifica el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, previendo que el Instituto de Crédito Oficial pasará a disponer de un Consejo General y regulándose su composición. Y la D.F. 3ª procede a la modificación, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificación que en este caso aparecería un tanto más justificada que el resto de las contenidas en dicha Ley, dada la eminente relación existente entre Gobierno y Administración y que básicamente se reconduce a remitirse a la LPAC en lo relativo al procedimiento por el que se ejercen la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, y a cambiar la ubicación sistemática del artículo dedicado al control del Gobierno.
Del mismo modo, la D.F. 4ª modifica la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en concreto, su Artículo 34.2, a los efectos de especificar que en las fundaciones de competencia estatal las funciones del Protectorado serán ejercidas por la Administración General del Estado en la forma que reglamentariamente se determine pero especificándose ahora que dichas funciones del Protectorado se ejercerán “a través de un único órgano administrativo”.
A continuación, la D.F. 5ª modifica, también, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, debiendo destacarse a este respecto que, entre otras reformas, se modifica la definición de Créditos con privilegio especial de su Artículo 90.1, Sexto, especificándose con respecto a los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros, que, en el caso de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de gestión de servicios públicos, sólo gozarán de dicho privilegio cuando, además de cumplir el resto de requisitos contemplados en la nueva redacción del precepto, cumplan también con lo exigido en el Artículo 261.3 del TRLCSP –este último también introducido en el TRLSCP por la D.F. de la misma Ley 40/2015-.
Seguidamente, la D.F. 6ª modifica, también, dos preceptos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en particular, sus Artículos 166.1 y 167.2, relativos al ámbito de aplicación del Patrimonio Empresarial de la Administración General del Estado. Asimismo, la D.F. 7ª modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones en cuanto a los órganos competentes para la concesión de subvenciones –Artículo 10 y nueva D.T. 3ª- y en cuanto a la concesión de subvenciones por parte de las fundaciones del sector público –D. A. 16ª, 1r párrafo-. Además, se crea, a través de una nueva D.A. 25ª, el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.
Por su parte, la D.F. 8ª modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dando nueva redacción a la definición de “Sector público estatal” contenida en su Artículo 2 y dando nueva redacción, asimismo, a su Artículo 3, en cuanto a la definición de “Sector público administrativo, empresarial y fundacional”.
Y, cómo no, tampoco el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público podía quedar al margen de este conjunto de modificaciones sectoriales, conteniéndose en la D.F. 9ª de la LRJSP, una enésima reforma de dicho TRLCSP. En concreto, se modifican determinadas cuestiones sobre las prohibiciones de contratar, tipificándose algunas nuevas causas de prohibición como el haber dejado de formalizar el contrato en plazo por causa imputable al adjudicatario o el incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad –aunque la nueva D.T. 10ª también introducida en el TRLCSP, difiere su aplicación hasta que se haya desarrollado reglamentariamente esta nueva previsión-.
Asimismo, esta prohibición del Artículo 60.1 d) se desarrolla en el sentido de especificar que se considerará que las empresas se encuentran al corriente con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas. Igualmente, se amplía el ámbito de la prohibición de contratar por incompatibilidad, incluyendo la mención al conflicto de intereses, se modifica, también, el Artículo 61, sobre la acreditación de la prohibición, competencia y procedimiento y se introduce un Artículo 61 bis, que regula los efectos de la prohibición de contratar, ahora ya con independencia de la declaración de la prohibición.
Se reforma, también, el Artículo 150.2 del TRLCSP, relativo a los criterios de valoración de las ofertas, para introducir la previsión de que cuando en los contratos de concesión de obra pública o gestión de servicios públicos se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.
Asimismo, se reforma el Artículo 254, relativo a las aportaciones públicas a la construcción y garantías de la financiación, el Artículo 256, sobre aportaciones públicas a la explotación, el Artículo 261 sobre el objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos y el Artículo 271 sobre los efectos de la resolución de los contratos de concesión. Paralelamente, se modifica, también, el Artículo 288 sobre los efectos de la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. Además, y siguiendo con las reformas en sede contratos de concesión de obras, se introduce un nuevo Artículo 271 bis, relativo al nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración y un nuevo Artículo 271 ter, referido a la determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.
Y, ya en relación tanto con los contratos de concesiones de obras como con los de servicios públicos, se introduce una nueva D.A. 36ª por la que se crea la Oficina Nacional de Evaluación, a los efectos de analizar la sostenibilidad financiera de tales contratos.
Por último, mencionar, también, que la D.F. 10ª de la LRJSP modifica la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y que la D. F. 11ª hace lo mismo con respecto a la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
La entrada en vigor de estas modificaciones se fija en fechas distintas en función de la Ley y de los preceptos modificados en cada caso, si bien por lo que respecta, en particular, a las modificaciones del TRLCSP éstas entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, salvo la relativa a la Oficina Nacional de Evaluación, que lo hará al año de dicha publicación.
Barcelona, a 7 de octubre de 2015.
Victoria Cordón Procter
Abogado