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Nº37/2017 La Reforma Operada por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, en la Normativa Catalana sobre Suelos Contaminados

El 12 de mayo de 2017 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público de Cataluña 2017, la cual dispuso una importante reforma del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de los Residuos.

La primera novedad destacada consiste en la introducción de las categorías de espacios degradados y suelos afectados en oposición al concepto de suelos contaminados (recordemos que los últimos son aquellos en los cuales el análisis de riesgo ha determinado la existencia de un riesgo inaceptable para la salud humana o el medioambiente. Deben adoptarse medidas de recuperación).

Las nuevas categorías se definen de la siguiente forma:
(i) Espacios degradados: son aquellos en los que existe contaminación, pero no se superan los niveles genéricos de referencia aplicables. Se deben adoptar medidas de regeneración, y la competencia para ordenarlas corresponde a los Ayuntamientos; y
(ii) suelos alterados: son aquellos en los que la contaminación existente supera los niveles genéricos de referencia (o los 50 mg/kg de hidrocarburos totales de petróleo), sin que el análisis de riesgo haya determinado la existencia de un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente. Se deben adoptar medidas de control y mejora.

Pero sin duda, la novedad más importante de la reforma es que se aborda directamente por primera vez la problemática de la contaminación histórica, introduciendo la distinción entre «contaminación histórica» y «contaminación nueva» (artículo 19 ter), con importantes consecuencias en cuanto a las obligaciones y las técnicas para la descontaminación.

En este sentido, se considera contaminación histórica la generada con anterioridad al 28 de agosto de 1994 –fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos–, y nueva la derivada de una acción contaminante posterior a la misma fecha. Además, se presume que es histórica aquella contaminación que tiene su origen en una actividad implantada antes del 28 de agosto de 1994, con independencia de su continuidad en el tiempo, en aquellos casos en que no se pueda determinar el momento temporal en el que se produjo la contaminación o la alteración.

En función de si la contaminación es histórica o nueva se distinguen las finalidades a las que debe atender la acción de descontaminación:

• Si se trata de contaminación histórica, se perseguirá devolver a este suelo la capacidad para desarrollar las funciones propias del uso a que estuviese destinado según el planeamiento vigente en el momento en el que se produjo la contaminación, garantizando unos niveles de riesgo aceptables de acuerdo con aquel uso del suelo.

• Tratándose de contaminación nueva, la finalidad de la acción de recuperación del suelo debe perseguir restablecer el estado anterior a la contaminación o, si este no es conocido, hasta llegar a un nivel de riesgo aceptable de acuerdo con el uso vigente presente, sin perjuicio de lo establecido por la letra f del artículo 19.

Una vez establecidos dichos objetivos, la Ley atiende a la eventual concurrencia de razones técnicas, económicas o ambientales que desaconsejen o condicionen la utilización de determinadas técnicas de descontaminación, y distingue nuevamente en función de si se trata de contaminación histórica o nueva:

• En el primer caso, bastará la concurrencia justificada de alguna de tales razones para permitirse que se adopten medidas encaminadas a reducir la exposición –hasta niveles de riesgo aceptables–, siempre que se incluyan medidas permanentes de contención o confinamiento de los suelos afectados (sin que se considere como tal la mera pavimentación en superficie).
• En cambio, en los supuestos de contaminación nueva, deberán aplicarse obligatoriamente técnicas de recuperación dirigidas a eliminar el foco o reducir la concentración de los contaminantes. En estos casos, las técnicas de contención o confinamiento solamente se admitirán –con carácter excepcional– si se demuestra la imposibilidad técnica, económica o ambiental de otras soluciones de recuperación.

En cualquier caso, corresponderá a la autoridad ambiental competente –la Agència de Residus de Catalunya– determinar lo que deba entenderse por imposibilidad técnica, económica o ambiental, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

 

 

Barcelona, 28 de noviembre de 2017

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