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Anulado el régimen de distancias entre salones de juego de la Comunidad Valenciana

Con fecha 22 de octubre de 2019 el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en el recurso de casación 4238/2018, confirmando íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2018, que anulaba determinados preceptos del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Valenciana (Decreto 55/2015, de 30 de abril).

El mismo día en que el Ayuntamiento de Barcelona anunciaba en el BOPB la suspensión de admisión de comunicados vinculados a las actividades de juego y apuestas, el Tribunal Supremo zanjaba la controversia relativa al régimen de distancias entre locales de juego que establecía el Reglamento de la Comunidad Valenciana. En este sentido, recordemos que el Consistorio de Barcelona se propone precisamente promover un Plan de usos que regule la implantación de actividades del sector del juego en la ciudad, reduciendo el número de las existentes y alejándolas de zonas como centros escolares y sanitarios, apelando a razones de salud pública, como vimos en la anterior newsletter.

En el caso del Reglamento valenciano la CNMC interpuso recurso contra los artículos 4.1, 9.2 b) y 9.3 del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Valenciana aprobado en 2015, solicitando su anulación en lo relativo a la prohibición de instalación de nuevos salones de juego cuando existiera otro u otros salones de juego autorizados dentro de un radio de 800 metros. La CNMC consideraba que la limitación no había quedado suficientemente justificada, considerando por ejemplo la ratio de locales de juego por habitante (uno por cada 20.000 habitantes en la Comunidad Valenciana, muy inferior a otras Comunidades como Madrid o Extremadura).

El Tribunal Supremo ha considerado que pese que el juego es un sector ampliamente regulado que queda fuera del ámbito de la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123, del Parlamento Europeo y del Consejo), y de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio), le resultan en cambio plenamente aplicables los principios y garantías que se establecen en los artículos 3 a 9 y 16 a 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. En el caso analizado, especialmente, los de necesidad y proporcionalidad.

En consecuencia, confirmando la Sentencia de la Audiencia Nacional, la Sala concluye que la fijación por parte de la Administración de distancias mínimas entre los locales constituye una actuación administrativa limitadora sujeta al artículo 5 de la Ley 20/2013, en el sentido que tiene que quedar justificado, por un lado, que se trata de limitaciones necesarias para la salvaguardia de alguna de las razones imperiosas de interés general establecidas en la Ley 17/2009 (de acuerdo con el principio de necesidad) y de otra, que las limitaciones impuestas resultan proporcionadas a la razón de interés general que se invoca (principio de proporcionalidad).

Barcelona, a 8 de noviembre de 2019

Tornos Abogados

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