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La Junta Consultiva catalana descarta la obligación de inscripción en los registros de licitadores como requisito de participación en los procedimientos abiertos simplificados abreviados

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Comentario nº 41

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En fecha 28 de noviembre la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, reunida en comisión permanente, ha emitido el informe 12/2019, de 3 de octubre, pronunciándose sobre la obligatoriedad de inscripción en los registros oficiales de empresas licitadoras, como requisito para la participación en procedimientos abiertos simplificados de tramitación abreviada.

Antes de entrar a exponer brevemente los motivos del informe, avanzamos que la conclusión de la Junta se inclina por descartar la obligatoriedad de inscripción.

El informe refleja el sentido del procedimiento abierto simplificado, regulado en el artículo 159 de la LCSP. Así, por razón de su menor importe, se define como un procedimiento encaminado a la agilidad, sencillez y brevedad, con la finalidad de facilitar la tramitación del expediente de licitación.

En el caso del procedimiento simplificado de tramitación abreviada, regulado en el apartado sexto del mencionado artículo 159 de la LCSP, se indica que la voluntad del legislador es facilitar, más si cabe, la terminación del expediente, acortando aún más plazos y omitiendo trámites: disminución del plazo para la presentación de ofertas —que deberán contenerse en un único sobre electrónico—, previsión únicamente de criterios automáticos para facilitar su valoración, no requerimiento de garantía definitiva, entre otros.

Ello no obstante, el informe pone de relieve la problemática que presenta la interpretación del artículo 159 en relación con su sexto apartado. Así, dicho apartado, si bien nada indica sobre la obligación de inscripción en registros de licitadores, sí se prevé expresamente para el procedimiento simplificado. Lo anterior podría conducir a la consideración de que dicha obligación no es aplicable al procedimiento abreviado simplificado, lo cual sería acorde a su proyección de simpleza y celeridad. No obstante, el mismo apartado establece que “En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado”.

Por tanto, el redactado del precepto supone una disyuntiva interpretativa. Por un lado, podría optarse por una interpretación “formal” (literal), por la que al no pronunciarse (el apartado sexto del artículo 159) sobre dicha obligación, deberíamos remitirnos al régimen general del procedimiento simplificado y, por ende, estimar la obligación de la inscripción. O bien, podría plantearse una interpretación teleológica acorde con la intención de la norma y, por ende, descartando la obligación.

Así, la Junta se inclina por esta última interpretación respondiendo no sólo a la agilidad, sencillez y brevedad que busca el procedimiento simplificado abreviado, sino al hecho que en el mismo se exime a las licitadoras de acreditar su solvencia. Sería contradictorio, pues, eximir, por un lado, la acreditación de la solvencia y exigir, por otro, la inscripción en el registro de licitadores, cuando la función de esa inscripción es, precisamente, acreditar la solvencia de las licitadoras.

En suma, la Junta, atendiendo al sentido de la LCSP, su tramitación y mediante una interpretación teleológica, concluye que la obligación de inscripción en los registros de licitadores como requisito para la participación en los procedimientos abiertos simplificados regulados en el artículo 159 de LCSP, no es de aplicación para los procedimientos tramitados mediante la modalidad abreviada establecida en el apartado sexto del artículo.

El informe sienta un importante precedente que deberá tenerse en consideración, especialmente, por parte de las entidades contratantes al revisar el cumplimiento de los requisitos de participación por parte de los licitadores en estos procedimientos.

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