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Ámbito subjetivo de aplicación del artículo 34 del RDL 8/2020: Informe de la Abogacía General del Estado

En fecha 14 de abril de 2020 la Abogacía General del Estado ha emitido un nuevo informe interpretando el ámbito de aplicación del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su redacción tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

En lo que se refiere al ámbito subjetivo, la norma establece su aplicabilidad a los contratos celebrados por cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público establecidas en el artículo 3 del la LCSP.

Recordemos que el mencionado artículo relaciona en sus distintos apartados las entidades del sector público, dependiendo de su nivel de sujeción a la norma: Administraciones Públicas, poderes adjudicadores y otras entidades del sector público que no son considerados poderes adjudicadores.

No obstante, el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no remite a ningún apartado concreto del artículo 3 de la LCSP, sino al precepto en su integridad. Por tanto, su aplicación se extiende a todas las entidades relacionadas en el artículo 3 de la LCSP, independientemente de su condición de Administración Pública, poder adjudicador o entidad del sector público. Igualmente, el artículo 34 es de aplicación independientemente de las fases de la licitación a las que la LCSP sea de aplicación.

En lo que se refiere a otras entidades del sector público que no son considerados poderes adjudicadores, el informe recuerda que deben regirse por los artículos 321 y 322 de la LCSP, indicando que sus instrucciones internas de contratación deben observar lo previsto en el artículo 145 y que la norma establece un procedimiento de adjudicación sin necesidad de aplicar sus instrucciones internas de contratación.

En lo que se refiere al ámbito objetivo, el informe define el concepto de “contratos públicos” a los que resulta de aplicación el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

En este sentido, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se determina la aplicación del precepto a los contratos cuyos pliegos estén sujetos a la LCSP, al TRLCSP, la Ley 31/2007, de 30 de octubres (sectores especiales) o el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero y la Ley 24/2011, de 1 de agosto.

Lo anterior, unido al hecho que la norma use el término “contratos públicos” y no “administrativos”, según argumenta el informe, conlleva que deban incluirse en su aplicabilidad tanto los contratos privados como administrativos celebrados por cualquiera de las entidades relacionadas en el artículo 3 de la LCSP.

Además, para llegar a la anterior conclusión el informe atiende, también, a la interpretación finalista de la norma, la cual, en su preámbulo, establece que su finalidad es evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial, derivados de la actual crisis sanitaria. Efectos presentes en todos los contratos celebrados por las entidades establecidas en el artículo 3 de la LCSP, independientemente de su carácter privado o administrativo.

Así pues, el informe concluye disipando las dudas sobre los ámbitos de aplicación subjetivo y objetivo del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, determinando que se aplica a todas las entidades integrantes del sector público en el sentido definido en el artículo 3 de la LCSP, con independencia de que tengan o no la consideración de poderes adjudicadores.

 Barcelona, a 22 de abril de 2020

Antonio Sala Cantarell

Abogado

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