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Certificación de final de obra y responsabilidad de los firmantes

La Sentencia núm. 205/2021 de fecha 15 de abril de 2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, tiene por objeto dirimir el régimen de responsabilidad del arquitecto técnico firmante de la certificación de final de obra, cuando éste no ha tenido una participación efectiva en su ejecución.

En el caso objeto de enjuiciamiento, la Comunidad de Propietarios demandante pretendía la declaración de responsabilidad y consecuente reparación o indemnización por daños y perjuicios por vicios, patologías y defectos constructivos existentes en su edificio. En particular, el Alto Tribunal se pronuncia sobre las implicaciones que, en materia de responsabilidad, adquieren los agentes de la construcción firmantes del acta de final de obra.

El Alto Tribunal considera decisivo el hecho de que hubo una sucesión en la figura de la dirección ejecutiva de obra durante la construcción del edificio y que, habiendo fallecido el anterior director ejecutivo, el arquitecto técnico demandado asumió el cargo para intervenir únicamente durante 5 meses de la ejecución de la obra -lo cual representaba un 5,03% de la obra-, firmando la certificación final de la misma.

Consecuentemente, no constaba que, después de intervenir únicamente en un 5,03% de la ejecución de la obra, el arquitecto técnico demandado estuviese relacionado con la ejecución material de las partidas defectuosas, habiéndose hecho cargo exclusivamente de los acabados y remates finales.

En este sentido, destaca que la dirección de obra y la dirección ejecutiva de obra, en virtud del artículo 17 de la LOE, son responsables de la veracidad y exactitud del certificado final de obra. En consecuencia, y según afirma el Tribunal Supremo, “si en su función de supervisión y control advierte alguna desviación respecto de las instrucciones dadas ha de ordenar su subsanación y, si el constructor no rectifica lo indebidamente ejecutado, deberá responder el director de la ejecución de la obra en caso de suscribir la certificación final de la obra por su falta de veracidad y exactitud.”

No obstante lo anterior, ello no conlleva la responsabilidad solidaria automática de la dirección de obra y/o la dirección ejecutiva de obra respecto de la condena indemnizatoria o de reparación, ya que para ello resultará igualmente necesario acreditar los presupuestos básicos de su resarcibilidad: su realidad, su imputación y su cuantía.

Por último, el Tribunal señala que la LOE, pese a que sí prevé las consecuencias de la contratación conjunta de dos o más directores de obra -que constituye un régimen de responsabilidad solidaria-, no regula el caso de que sean dos o más los directores de ejecución de obra, ni el supuesto en que la contratación sea sucesiva, como ocurría en el caso enjuiciado.

De lo anterior concluimos que la mera firma del certificado final de obra, en caso de que la construcción adolezca de defectos o vicios, no conllevará la responsabilidad automática atribuible a las figuras que conforman la dirección facultativa de una obra -dirección de obra y dirección ejecutiva de obra-, sino que deberá acreditarse que su actuación negligente causó un daño determinado.

Barcelona, a 16 de junio de 2021

Clara Farreny

Abogada

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