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CIVIL-¡Ojo al barro!
El Tribunal Supremo ha resuelto recientemente un asunto curioso con ocasión de un accidente de motocicleta. El caso base parte de un padre y un hijo que, circulando en el vehículo propiedad del primero, tienen un accidente y caen al suelo porque había barro en la calzada. Tras lo anterior, el padre del conductor le demanda por los daños sufridos.
El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy desestimó la demanda, considerando que el conductor, hijo del demandante, no había tenido culpa alguna en la producción del accidente, pues había circulado de un modo prudente. En todo caso, el suceso debía encuadrarse en un riesgo general de la vida, provocado por el exceso de barro acumulado en la carretera.
El acompañante del conductor recurrió en apelación, pero la Audiencia Provincial de Alicante se pronunció en iguales términos que el Juzgado. En concreto, la Sala afirmó que la responsabilidad en los daños personales es objetiva, pudiéndose oponer solamente la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor, y que, precisamente, lo ocurrido, debía entenderse como un accidente producido por “fuerza mayor o por caso fortuito”.
Ahora bien, en su Sentencia del 27 del mes de octubre pasado, nuestro Tribunal Supremo, se aparta de las dos resoluciones anteriores y concluye que la existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser calificada como fuerza mayor extraña a la conducción. Por tanto, atribuye la responsabilidad del accidente al conductor y a su compañía aseguradora, al entender que no existe causa de exención de la responsabilidad.
En concreto, el Alto Tribunal ha estimado el recurso de casación interpuesto en última instancia por el padre del codemandado, recurso que se fundamentaba en dos motivos;
(i) La infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la distinción entre “fuerza mayor y caso fortuito” en la causación de daños personales en accidentes de circulación en relación con el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y el artículo 1.105 del Código Civil.
(ii) La aplicación indebida de dicho artículo 1.1 y del artículo 1.902 del Código Civil, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor y estimación de la fuerza mayor.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha resuelto lo anterior apuntando que:
(i) El artículo 1.1 de la Ley de constante referencia no alude al caso fortuito -precepto distinto a la fuerza mayor- y, además, lo que contempla como exoneración de responsabilidad es “la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo”, no la simple “fuerza mayor”.
(ii) El mismo artículo 1.1 establece un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo, previendo que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas, a menos que pruebe la concurrencia de alguna causa de exoneración -como lo sería la mencionada fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo-.
Así, el hecho de que el pavimento se pudiese tornar deslizante por efecto de la lluvia formaría parte del riesgo de la circulación y no constituiría una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción. En efecto, el conductor de la motocicleta debía estar, en todo momento, en condiciones de controlar de la motocicleta y obligado a tener en cuenta el estado de la vía.
Con todo ello, la Sentencia condena, de forma solidaria, al conductor de la motocicleta y a su aseguradora, a indemnizar con 112.077,49€ al actor -padre del codemandado-, incrementándose dicha cantidad en el caso de la aseguradora, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Barcelona, a 1 de diciembre de 2023
Tornos Abogados