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Daños y perjuicios causados por el COVID-19: ¿Un supuesto de responsabilidad patrimonial?

La crisis desatada por el coronavirus ha dado lugar a multitud de interrogantes. Algunos de ellos referidos a la viabilidad de ver al Estado como responsable de los daños individualizados y perjuicios ocasionados a los ciudadanos, como consecuencia de una gestión, considerada por muchos, insuficiente. Ello es de suma importancia, en primer lugar, ya que es un problema que, seguramente, podrá acabar ante los Tribunales en cuanto la situación se normalice, y, en segundo lugar, porqué el régimen jurídico de estas responsabilidades puede influir en los cursos de acción que los sujetos potencialmente afectados pueden optar ahora para hacer frente a la crisis.

La presente cuestión queda enmarcada dentro del espectro de la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 106.2 de la CE y regulada en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Precisamente, en su artículo 32, se apunta que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor, entre los que se podría encontrar una situación de pandemia o de crisis sanitaria nacional. No serían indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Parece claro pues, que la piedra angular entorno a la que girará o no la procedencia de una indemnización por parte del Estado frente a los daños que ha ocasionado su gestión a los ciudadanos, será precisamente la existencia o no de fuerza mayor. Pues bien, el concepto de fuerza mayor ha venido siendo interpretado de la mano de cuantiosa doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales de Justicia. Así, ha sido definido como un suceso o acontecimiento que no sólo es imprevisible, sino que, aunque se hubiera previsto, habría sido del todo inevitable.

Por lo tanto, si se considera que los efectos que se han producido como consecuencia del coronavirus podían haber sido previstos por el poder ejecutivo y, sin embargo, no se tomaron las oportunas medidas con la antelación suficiente o estas no fueron adecuadas, sí que será procedente que opere la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, tendrá este que indemnizar a los ciudadanos por los daños individualizados y perjuicios causados.

Debemos apuntar que, aunque la aparición del COVID-19 pueda encajar en la definición de fuerza mayor en la medida que ha surgido como una causa extraña al funcionamiento de los servicios públicos, no implicaría ello una exclusión total de la posibilidad de que las Administraciones públicas respondan patrimonialmente por los daños sufrido por los ciudadanos en esta crisis. Y es que, aunque los perjuicios provocados por esta pandemia pueden llegar a ser vistos como inevitables, es del todo evidente que las Administraciones públicas españolas han podido con sus acciones y omisiones contribuir a agravarlos o mitigarlos. La exclusión de responsabilidad que implica la fuerza mayor no alcanzaría los daños que se podían haber evitado si la Administración hubiera tomado las debidas medidas de precaución. El problema será, el precisar qué concretos daños podrían haber sido previstos si las Administraciones hubieran actuado diligentemente.

Cuestión distinta, pero que conviene traer a colación, es la viabilidad de solicitar, por parte de los establecimientos y locales afectados por el Estado de Alarma decretado, las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios de carácter económico que les ha supuesto la paralización forzosa de sus actividades. En este caso la respuesta es del todo afirmativa. Así viene establecido por la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, que a lo largo de su artículo tercero dispone que quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de esos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados.

Barcelona, a 2 de abril de 2020

Alfonso Arroyo

Abogado

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