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De nuevo sobre la revisión de precios en los contratos del sector público
En el BOE de 9 de mayo de 2023 se ha publicado la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
La Disposición Final Séptima de esta Ley modifica los artículos 73 y 103 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”). En este comentario nos referiremos a las relevantes modificaciones que afectan al régimen de revisión de precios (artículo 103 de la LCSP).
Esta modificación entra en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE, es decir, el 10 de mayo de 2023.
1. Modificación del régimen de revisión periódica y predeterminada de precios:
1.1. Modificación del artículo 103.2 LCSP:
Se amplía la posibilidad de revisión de precios, previa justificación en el expediente, para los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía -actualmente ya susceptibles de revisión-, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años, en los que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía a utilizar supere el 20% de dicho presupuesto.
La Ley establece que, en estos casos, la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación.
También se establece que deberá indicarse en el pliego el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1% y su respectivo índice oficial de revisión de precios.
Para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato no será exigible la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
1.2. Modificación del artículo 103.5 LCSP:
Se reduce el plazo mínimo que no puede ser objeto de revisión. Así, para los contratos en que se prevea la posibilidad de revisión periódica y predeterminada de precios, el plazo no revisable pasa de dos años a un año desde su formalización. Se mantiene el requisito de haber ejecutado, al menos, el 20 % del importe del contrato. Estos requisitos no resultan aplicables a los contratos de suministro de energía.
Barcelona, 10 de mayo de 2023.
Tornos Abogados