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El Tribunal Supremo clarifica el régimen de prescripción de las obligaciones dinerarias derivadas de convenios urbanísticos

Los convenios urbanísticos son instrumentos convencionales, suscritos entre las administraciones públicas y los distintos sujetos privados que participan en un proceso urbanístico, propios de la concepción del “urbanismo concertado”, presente en nuestro ordenamiento desde el año 1956. A esta naturaleza contractual debemos añadir el carácter jurídico-administrativo de los mismos, circunstancia que comporta que todas las cuestiones que surjan en cuanto a ellos se deban dilucidar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Pues bien, sobre esta materia existía la duda respecto de cuál debe ser la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones dinerarias basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos.

La duda pivotaba sobre si se debía aplicar el plazo de prescripción de 4 años, previsto en el artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria, o bien el plazo del art. 1964.2 del Código Civil, que hasta el año 2015 era de 15 años y que actualmente es de 5 años.

El Tribunal Supremo, mediante la reciente Sentencia de 29 de enero de 2020 (rec. 694/2018), ha aclarado que la norma de aplicación es el Código Civil.

El supuesto de hecho enjuiciado surge de una reclamación formulada por parte de distintas promotoras en el año 2010 que alegaban el incumplimiento de los convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento de Marbella (en fechas de 14 de octubre de 1996, así como 4 de agosto y 16 de septiembre de 1997), y el enriquecimiento injusto de dicha Corporación.

En primera instancia el Ayuntamiento de Marbella invocó la prescripción del derecho a reclamar por cuanto entendía que debía aplicarse el plazo de la normativa presupuestaria de 4 años, por lo que la reclamación en 2010 debía reputarse como extemporánea y, por ende, desestimarse. Así lo apreció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó la reclamación.

Sin embargo, los recurrentes acudieron en casación ante el Tribunal Supremo que, tras apreciar interés casacional objetivo en la materia, ha estimado el recurso, clarificando que el plazo adecuado y aplicable, en los supuestos de incumplimiento de los convenios urbanísticos, es el previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil (que era de quince años en el año 2010, y hoy es de cinco años, desde la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil), y no el de cuatro años que contempla el artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria.

Para sentar dicha jurisprudencia, el Tribunal Supremo realiza un loable y didáctico repaso sobre la figura de los convenios urbanísticos, recalcando los rasgos de (i) naturaleza convencional, (ii) indisponibilidad de la potestad de planteamiento y (iii) la posibilidad de exigencia de indemnización ante un incumplimiento.

Expuesto lo anterior, detecta una laguna en la materia, la cual entiende que se debe colmar considerando que, cuando se produce alguna quiebra del convenio o contrato en aspectos que no afectan a su esfera jurídico-administrativa, ningún obstáculo hay para que se aplique la doctrina del Derecho Común en materia de contratos y, en consecuencia, se deba acudir al plazo previsto en el Código Civil, por cuanto la norma presupuestaria “no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública”.

Por lo tanto, en defecto de plazo pactado entre las partes, cabe acudir al Código Civil y su plazo actualmente previsto de 5 años en el artículo 1.964.2 y que en el momento de la reclamación (2010) era de 15 años, por lo que estaba formulada en tiempo.

Estimado el recurso en casación el Tribunal Supremo ordena la retroacción de las actuaciones, por tal que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronuncie en cuanto al fondo de la reclamación.

Barcelona, a 9 de marzo de 2020

Iván Rodríguez Florido

Abogado

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