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El Tribunal Supremo declara nulos los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1076/2017 sobre transmisión de licencias VTC

El Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, ha venido siendo el encargado de establecer normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamientos de vehículos con conductor (en adelante, “VTC”).

Es precisamente respecto al citado Real Decreto 1076/2017 que existía la duda sobre la legalidad de lo estipulado en sus artículos primero y segundo, relativos a la transmisión de las autorizaciones de VTC y las medidas de control que se requerían al respecto.

La duda pivotaba sobre si era ajustado a la legalidad el requerir, por un lado, el transcurso de como mínimo dos años desde la expedición original por el órgano competente en materia de transporte terrestre de una licencia VTC para poder transmitirla, y, por otro lado, la existencia de la obligación para los titulares de licencias VTC de comunicar, por vía electrónica, una serie de datos relacionados con el servicio que se presta y con la identidad del arrendador y del arrendatario, a un registro nacional habilitado por la Dirección General de Transporte Terrestre.

El Tribunal Supremo, mediante la reciente Sentencia de 10 de marzo de 2020 (rec. 213/2018), ha declarado nulos los citados artículos.

En opinión del Tribunal Supremo el recurso no se dirige tanto a confrontar los preceptos reglamentarios impugnados con la Ley a la que sirven de desarrollo, sino con las disposiciones de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado (en adelante, “LGUM”). Establecido así que la LGUM opera como parámetro de enjuiciamiento, es incuestionable que el artículo 1 del reglamento, en cuanto prohíbe la transmisión de las autorizaciones VTC en el plazo de dos años desde su expedición, alberga una medida limitativa o restrictiva que para ser admisible debería resultar acomodada a los principios de la citada LGUM.

Pues bien, el Tribunal considera que ese propósito declarado de evitar que las autorizaciones VTC sean solicitadas con el único y exclusivo objeto de comerciar con ellas y no de explotarlas atendiendo una demanda de transporte no puede ser considerado como razón imperiosa de interés general a los efectos previstos en la citada LGUM. Y es que lo que en realidad se persigue con esa norma es neutralizar o paliar las consecuencias del gran número de autorizaciones que habían sido solicitadas con anterioridad al Real Decreto aquí tratado. Considera el Tribunal que la prohibición temporal de transmisión de autorizaciones no pretende en realidad impedir que se produzcan nuevas solicitudes masivas de autorización, sino operar sobre aquella multitud de solicitudes que se presentaron antes de que entrase en vigor esa nueva regulación introducida en 2015. Por lo tanto, concluye el Tribunal que no ha quedado acreditada la existencia de una razón imperiosa de interés general que justifique la medida limitativa, no resultando tampoco acreditada la exigencia de proporcionalidad referida por la ya citada LGUM.

El segundo de los preceptos impugnados, el artículo 2 del Real Decreto 1076/2017, que venía estableciendo la obligación de los titulares de autorizaciones de VTC de comunicar a la Administración, una serie de datos relacionados con el servicio que prestan y con la identidad del arrendador y del arrendatario, tal y como está diseñada, debe considerarse desproporcionada, pues los datos cuya remisión se exigen van más allá de lo necesario para conseguir la finalidad pretendida, existiendo otras medidas menos restrictivas o distorsionadoras y con una menor incidencia en la esfera de los usuarios afectados.

Barcelona, a 12 de marzo de 2020

Alfonso Arroyo

Abogado

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