This website uses cookies so that we can provide you with the best user experience possible. Cookie information is stored in your browser and performs functions such as recognising you when you return to our website and helping our team to understand which sections of the website you find most interesting and useful.
ENERGÍA- El Tribunal Supremo se pronuncia sobre diversos aspectos de la tramitación de parques eólicos

El pasado 21 de marzo de 2025, el Tribunal Supremo dictó la sentencia n.º 316/2025 fijando su doctrina en relación con las distintas cuestiones casacionales que se habían planteado entorno a la tramitación de parques eólicos en Galicia.
La primera cuestión casacional versa sobre si la instalación de parques eólicos que comparten instalaciones de conexión debe o no considerarse como un único proyecto a efectos del trámite de su evaluación ambiental.
En este sentido, la Sentencia resuelve que el simple hecho de que dos o más instalaciones eólicas compartan “estructuras y conexiones” o “líneas e infraestructuras de evacuación” no comporta, ineludiblemente, que dichas instalaciones deban considerarse como una unidad a efectos de su evaluación medioambiental, haciendo hincapié en el hecho que la normativa permite a los promotores compartir infraestructuras. Ahora bien, después señala que la determinación de si, en tal escenario, debe considerarse o no que existe un único parque eólico a efectos de su debida y adecuada evaluación ambiental deberá acometerse, en cada caso, a la luz de las circunstancias concurrentes y de la normativa y jurisprudencia aplicables.
A continuación, se aborda la cuestión casacional relativa a la reducción del plazo del trámite de información pública a la mitad en sede del procedimiento de evaluación ambiental.
En este sentido, el Tribunal insiste en que no se debe confundir el trámite de participación del “público” con el de la participación de la “persona interesada”. En el primero puede participar cualquier ciudadano sin necesidad de ostentar la condición de interesado, dado que la protección del medio ambiente corresponde a toda la población, siendo este un bien de interés común. En cambio, el concepto de persona interesada es más limitado, ya que únicamente incluye a personas, ya sean físicas o jurídicas, que ostenten un interés, individual o colectivo, en el procedimiento administrativo. El Tribunal, aplicando el artículo 6.6 de la Directiva 20147/52/UE («Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente para: a) informar [ ] al público»), entiende que la reducción del plazo del trámite de información pública no contraviene dicha norma. Este precepto indica que el plazo de información pública debe ser razonable y, en ningún momento, se habría argumentado, por la parte recurrente, cómo habría perjudicado dicha reducción en la presentación de alegaciones para aquellos que lo consideraran oportuno. Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que la simple minoración del período de información pública, de 30 a 15 días, no es causa de nulidad de pleno derecho porque no se han vulnerado las garantías salvaguardadas por dicho trámite.
La tercera cuestión casacional resuelta versa sobre si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública.
En relación con esta cuestión, la Sentencia comienza haciendo alusión al hecho que la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y la Ley 21/2013, de evaluación ambiental no imponen que, en el seno del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, antes de la información pública, deba acometerse el trámite de consultas a las autoridades. Ahora bien, seguidamente señala que ello no excluye que las particularidades de cada caso reclamen la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por requerirlo la efectividad del derecho a la participación de público en el procedimiento de evaluación ambiental.
Descargar Comentario Legal
Barcelona, a 4 de abril de 2025