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MEDIO AMBIENTE-Régimen jurídico del establecimiento de plantas desaladoras privadas
La prolongada sequía, sobre todo en Catalunya, ha llevado a ver en la desalinización privada de agua de mar un recurso para paliar las restricciones, tanto en usos lúdicos, piscinas, gimnasios como también por el consumo humano por parte de la hotelería, la restauración y algunos ayuntamientos de municipios turísticos.
Ante lo anterior, a continuación se expone el régimen jurídico aplicable en estas instalaciones.
De entrada, ni la Ley de Aguas de 1985 ni la de Costas de 1988 regularon la desalinización de agua de mar ni el establecimiento de plantas desaladoras, ni públicas ni privadas.
La sequía de entre los años 1992 y 1995 propició que se aprobara el Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, que regula las instalaciones de desalinización de agua marina o salobre. Este reglamento contemplaba tanto la iniciativa pública como la privada en la instalación de plantas de desalinización o desaladoras. En todo caso, el Real Decreto 1327/1995 fue derogado por la legislación estatal posterior.
La aprobación del vigente Texto Refundido -TRLA- aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 29 de julio, introdujo el artículo 12 bis -art.13 TRLA- sobre las aguas provenientes de la desalinización, con una regulación que incentivaba la iniciativa privada y no exigía ningún título específico, a pesar de que preveía un despliegue reglamentario que nunca se llegó a aprobar. A su vez, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, es la que actualmente regula las aguas procedentes de la desalinización.
Tanto la redacción dada al artículo 13 del TRLA por la Ley 11/2005 como por la vigente de Ley 42/2007 dejan de contener la particular mención que la Ley 46/1999 hacía de la iniciativa privada en la instalación de plantas desaladoras de agua de mar. Sin embargo, no es que se elimine esta iniciativa privada, sino que, de forma más general, se establece que, la actividad de desalinización de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido al TRLA.
El uso de las aguas desaladas puede ser directo y exclusivo del concesionario o bien objeto de suministro a terceros, supuesto en el que la Administración hidráulica competente tiene que aprobar el importe máximo y mínimo de las tarifas.
En relación con los diferentes títulos habilitantes que deben otorgarse para la implantación de este tipo de instalación, el procedimiento básico para la implantación de una desaladora privada de agua de mar es la correspondiente concesión de dominio público hidráulico que tiene que otorgar la Agencia Catalana del Agua -ACA- en las cuencas intracomunitarias de Catalunya o la Confederación Hidrográfica del Ebro -CHE-, en las cuencas intercomunitarias. Este procedimiento se regula en los artículos 13 y 59 a 66 del TRLA y 93 a 102 del RDPH.
En referencia a los títulos de la Ley de Costas, únicamente en el caso de instalación de las desaladoras en el dominio público marítimo se exige autorización para instalaciones desmontables (arte. 51) y la concesión para infraestructuras fijas (arte. 64). A su vez, si la planta desaladora se ubica en un puerto, estará sujeto a la correspondiente autorización o concesión del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado. Finalmente, el vertido en el mar de las salmueras resultantes de la desalinización, por medio de un emisario submarino, exige la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que regula el artículo 156 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.
En suelo no urbanizable y ante la imprevisión del planeamiento, se podrá acudir a la aprobación de proyectos de actuación especifica de interés público en suelo no urbanizable, regulados por los artículos 47, 48 y 48 bis del Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña -TRLUC-, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto. La aprobación de estos proyectos de actuación específica de interés público en sol no urbanizable es imprescindible por la posterior obtención de la licencia municipal de obras.
En relación con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (artículo 129 del TRLA), las obras hidráulicas de interés general están sujetas al procedimiento de evaluación del impacto ambiental en conformidad con la legislación específica. En este sentido, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, somete a evaluación de impacto ambiental simplificada, las instalaciones de desalinización de más de 3.000 m³ diarios.
Finalmente, el artículo 26.5 del TRLAC establece que están sujetos a licencia las obras que no respondan a un interés supramunicipal y agoten la funcionalidad en el término municipal en el cual se realizan.
Cuestión diferente es la autorización ambiental integrada regulada por el Texto Refundido de la Ley estatal de prevención y control integral de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y la Ley catalana 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades. Aun así, ninguna de estas dos normas contempla las plantas desaladoras ni como objeto de autorización ambiental integrada ni, a la Ley catalana, como objeto de licencia ambiental municipal, ni siquiera exige comunicación previa. Cuestión diferente es que por clase y la cantidad de productos químicos almacenados, sea exigible la autorización ambiental de la Generalitat o la licencia ambiental municipal.
En conclusión, la instalación de plantas desaladoras privadas o municipales exige una tramitación administrativa no despreciable. En todo caso, podría ser posible que en el despliegue del Plan especial de sequía que tiene que llevar a cabo el Gobierno de la Generalitat y/o el Departamento competente, este procedimiento se pueda aligerar.
Barcelona, 2 de abril 2024
Tornos Abogados