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MERCANTIL-Resoluciones de interés en materia societaria emitidas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

A continuación, nos referiremos a diversas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “Dirección General”) que hemos considerado de interés en materia societaria y que deberían ser tenidas en cuenta antes de presentar cualquier documento en el Registro Mercantil.

1. ESPECIFICACIÓN DE “JUSTA CAUSA” EN LA REVOCACIÓN DE AUDITORES (RESOLUCIÓN DE 11 DE MAYO DE 2023)

Esta resolución resulta particularmente relevante para la práctica mercantil en el sentido que, hasta el momento, cuando una sociedad pretendía revocar al auditor de cuentas bastaba expresar que “ha mediado justa causa”, tal como dispone el artículo 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”).

No obstante lo anterior, en el presente caso el Registro Mercantil de Madrid, sostiene que actualmente resulta aplicable el artículo 60.3 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (el “Reglamento de Auditoría de Cuentas”), el cual dispone que en los supuestos de revocación de nombramiento de auditor deberá especificarse de forma expresa las causas que motivan tal revocación.

En oposición, el recurrente alega que el Reglamento de Auditoría de Cuentas únicamente debería ser aplicable a los auditores de cuentas y que no puede modificar la disposición del artículo 153.3 RRM.

La Dirección General, sin embargo, rechaza estas alegaciones, argumentando que no tiene sentido que dicha obligación sea exigible exclusivamente a los auditores de cuentas y confirma la nota de calificación del Registro Mercantil. De tal forma, fija la necesidad de que las sociedades especifiquen la “justa causa” que fundamenta la revocación del nombramiento de auditor, aclarando que los Registros Mercantiles no entran a valorar si la causa es verdaderamente “justa”, sino que meramente deben revisar que se haya hecho constar expresamente.

2. DEFINICIÓN DE LA COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN (RESOLUCIÓN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2022)

Esta resolución resuelve sobre múltiples defectos que se impugnan, no obstante, nos centraremos sobre el defecto segundo, en el sentido que plantea una interpretación del término “composición” del Órgano de Administración que puede no resultar totalmente previsible.

En este sentido, el Registro Mercantil de Sevilla califica como defecto insubsanable el nombramiento de unos nuevos miembros del Consejo de Administración de la sociedad en cuestión mediante acuerdo con una mayoría del 71,25%, al sostener que los estatutos sociales requieren el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones para la adopción de acuerdos de modificación de la “composición” del órgano de administración.

En contraposición, el recurrente sostiene que la calificación respecto de este defecto no es procedente, puesto que interpreta que los estatutos sociales que incluyen el término “composición” se refieren al número de miembros que integran el órgano de administración, tal como dispone el artículo 242 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), rubricado con el término “composición”, y no a las personas que en particular ocupan esos cargos.

La Dirección General resuelve en relación con el defecto segundo a favor del recurrente, afirmando que el término “composición” se refiere al número de miembros que integran el órgano de administración y refuerza la argumentación, advirtiendo que, de lo contrario, el artículo de los estatutos sociales se hallaría en contradicción con el artículo 223.2 LSC, pues exigirían una mayoría superior a la permitida en dicho precepto.

3. MODIFICACIÓN DE LA DURACIÓN DEL CARGO EN ESTATUTOS SOCIALES (RESOLUCIÓN DE 4 DE MAYO DE 2006)

La presente resolución deriva de una calificación con defectos del Registro Mercantil de Málaga al depositar la sociedad sus cuentas anuales del año 2004 el 6 de agosto de 2005, de la cual aprecia el Registro que la certificación del acuerdo de aprobación de cuentas anuales exigida en los artículos 366.1º y 7º del RRM el cargo del administrador de la sociedad se encuentra caducado. Dicha sociedad nombró un administrador único el 15 de marzo de 1999 y el 11 de noviembre de 2003 formalizó una modificación estatutaria mediante la cual los administradores nombrados ejercerían el cargo por tiempo indefinido.

En este sentido, la sociedad argumentaba que la inscripción de la modificación estatutaria suponía que la duración del cargo del administrador único quedaba convertida automáticamente a indefinida por el mero hecho de la modificación estatutaria.

No obstante, la Dirección General resuelve que la mera modificación estatutaria no implica una prórroga del anterior nombramiento y, en consecuencia, al momento de expedir la certificación, el cargo se encontraba caducado, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la calificación del Registro Mercantil de Málaga.

Barcelona, a 21 de septiembre de 2023

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