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NL 03/2013. Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Creación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica.

El día 1 de enero de 2013 ha entrado en vigor la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE 28-12-2012).

Ante la insuficiencia de las medidas urgentes para la contención de los costes del sistema eléctrico aprobadas con la promulgación de los Reales Decretos-leyes 1/2012, 13/2012 y 20/2012, el Gobierno ha considerado necesario implementar nuevas medidas para reducir el déficit tarifario a través de la Ley que aquí se comenta y que comporta el nacimiento de una nueva figura impositiva cuya recaudación se destinará a cubrir determinados costes del sistema eléctrico.

Entre otras medidas, la Ley 15/2012 comporta la creación de un Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y de un Canon por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrico. A su vez, se procede a la modificación de la Ley del Sector Eléctrico, eliminando el derecho a la percepción de un régimen económico privado por la venta de energía generada imputable a la utilización de combustibles en instalaciones que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, salvo en caso de instalaciones híbridas, para las que la utilización de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de prima.

Analizamos a continuación el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, regulado en el Título I de la Ley 15/2012.

• Hecho imponible:
Se trata de un impuesto de carácter directo y naturaleza real, cuyo hecho imponible viene constituido por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica producida tanto en instalación de régimen ordinario como de régimen especial, medida en las barras de central, esto es, medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

 Contribuyentes:
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen la actividad descrita por el hecho imponible.

• Base imponible:
Estará constituida, para cada instalación, por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.
A estos efectos, se considerarán como base imponible las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley del Sector Eléctrico, así como las propias de cada régimen económico específico para el caso de actividades en los territorios insulares y extra peninsulares.

• Tipo y período impositivo y devengo:
El tipo impositivo finalmente aprobado es del 7% a aplicar sobre los ingresos obtenidos por cada una de las instalaciones de producción eléctrica.
El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en supuestos de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.
El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

• Liquidación y pago:
Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas. Se concreta que a estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

• Pagos a cuenta:
Dado que el pago se pospone casi un año desde el devengo del impuesto, la Ley establece un sistema de pagos a cuenta a realizar entre el día 1 y el día 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente. Estos pagos fraccionados se deberán calcular del siguiente modo: aplicando un 7 % al valor de la producción de energía eléctrica en barras de central computada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, para cada uno de los pagos fraccionados correlativamente y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previos. Todo ello con las siguientes concreciones:
– En caso que el valor de la producción, incluidas todas las instalaciones, no supere los 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar únicamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.
– Cuando la actividad se hubiere iniciado con posterioridad al 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.
– Si el valor de la producción de energía eléctrica en barras de central no resultara conocido en el momento de los pagos fraccionados, la Ley 15/2012 indica que deberá fijarse provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema, y en su caso, por la Comisión Nacional de la Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente.

• Infracciones y sanciones:
Las infracciones tributarias relativas al Impuesto que nos ocupa serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.

• Régimen transitorio para el ejercicio 2013:
De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, para el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2013 y a los solos efectos de determinar si los contribuyentes que realicen el hecho imponible deben realizar pagos fraccionados, se computará como valor de la producción anual, incluidas todas las instalaciones, el valor que hubiera correspondido a la producción realizada en el año 2012. Para el supuesto de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año 2012, el valor de la producción se elevará al año. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, aquel deberá fijarlo provisionalmente en los términos indicados al abordar los pagos a cuenta.

 

Barcelona, a 14 de enero de 2013

 

Sandra Nicolás Campos
Abogado

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