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NL 12/2014. Cambio de criterio para el cómputo del plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación contra los Pliegos de un expediente de licitación.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha acogido la doctrina derivada de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 264/2011, por la que se establece una nueva interpretación del plazo conferido por el artículo 44.1 del TRLCSP, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 158 del mismo texto legal, para la interposición del recurso especial en materia de contratación cuando el mismo se presente contra los pliegos que regulan un expediente de licitación.

Hasta la fecha, el criterio acogido por el Tribunal Administrativo Central y, a su vez, por los Tribunales Administrativos Autonómicos, fijaba el inicio del dies a quo para la interposición del recurso a partir del último día estipulado para la presentación de las ofertas. Y ello por cuanto se consideraba que la puesta a disposición de los pliegos a los licitadores por medios electrónicos, informáticos o telemáticos (esto es cuando los mismos se publicaban en los boletines oficiales y en el perfil del contratante y no se había procedido a efectuar una notificación individualizada a los licitadores), no equivalía al conocimiento de los pliegos y, en consecuencia, no suponía un medio de notificación que permitiera la acreditación fehaciente del momento en el que los licitadores habían tenido acceso a los  mismos.

El nuevo criterio acogido ahora por el Tribunal Administrativo Central y también paulatinamente en las Resoluciones de los Tribunales Autonómicos, como en recentísimas Resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratación de la Comunidad de Madrid, fija el inicio del dies a quo para la interposición del recurso a partir de la publicación del anuncio de la licitación en los boletines oficiales por cuanto:

(i) El propio anuncio posibilita que los pliegos puedan recogerse en las oficinas del órgano de contratación, por lo que se considera que los interesados pueden tener acceso a los mismos desde este momento;

(ii) La fehaciencia de la fecha de puesta a disposición de los pliegos debe depender de un dato objetivo, la publicación del anuncio o, en su caso, la solicitud del interesado solicitando su remisión, y no de un hecho aleatorio como es el día en el que el interesado decida tomar conocimiento de los mismos.

(iii) La eficacia de los pliegos, no puede depender de una interpretación de la norma que favorezca a aquel interesado que con su actuación negligente, pasiva o abusiva impidió el conocimiento de los pliegos en el plazo estipulado, en consonancia con lo establecido en materia de obligaciones y contratos por el Código Civil.

(iv) El plazo de interposición del recurso es improrrogable y materia de orden público por lo que no puede dejarse su señalamiento al arbitrio de una de las partes contratantes.

La nueva doctrina realiza una relectura del principio de seguridad jurídica invocado como uno de los motivos en los que se sostenía el criterio seguido con anterioridad, al considerar que deviene totalmente contraria a Derecho la impugnación de los pliegos fuera del plazo legal por cuanto se defraudaría la confianza legítima de los competidores a la tramitación regular del procedimiento de licitación. Y todo lo anterior en aras a preservar también los principios de eficacia y celeridad que rigen el recurso especial en materia de contratación ya que una resolución tardía del recurso alarga la tramitación del procedimiento de licitación y puede suponer la retroacción de actuaciones, principalmente si el recurso se resuelve con posterioridad a la apertura de las ofertas, con los perjuicios que ello supone tanto para el órgano de contratación como para los demás licitadores.

En consecuencia, y de acuerdo con el nuevo criterio instaurado, el cómputo del plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de un expediente de licitación, se inicia des de la fecha de publicación del anuncio en los Boletines Oficiales, en concreto, hasta que no se desarrolle el nuevo criterio y para evitar pronunciamientos que declaren la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, desde la fecha de la primera publicación si ésta no se ha producido de manera simultánea en el DOUE, boletín oficial y perfil del contratante.

 

Dr. Alfonso Arroyo Díez

Barcelona, 28 de mayo de 2014

 

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