This website uses cookies so that we can provide you with the best user experience possible. Cookie information is stored in your browser and performs functions such as recognising you when you return to our website and helping our team to understand which sections of the website you find most interesting and useful.
NL 34/2014. La aplicación del artículo 217 del TRLCSP- Adopción de medida cautelar- A reclamaciones cuyo objeto se ciñe exclusivamente a la deuda en concepto de intereses de demora
El artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, regula un procedimiento específico para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, articulado a través de la adopción de una medida cautelar por la que se acuerde el pago inmediato de la deuda reclamada.
De conformidad con el redactado del artículo 217 del TRLCSP, los requisitos para solicitar la medida cautelar son:
• Que haya transcurrido el plazo de pago legalmente establecido en el artículo 216.4 del TRLCSP.
• Que tras la reclamación efectuada por el acreedor, la Administración no haya resuelto en el plazo de un mes.
• Interposición del recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración.
En todo caso, el órgano judicial adoptará la medida cautelar salvo que concurran alguno de los siguientes supuestos:
• que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago.
• que la Administración acredite que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, lo que supondrá, en todo caso, la minoración de la cuantía a pagar.
Hasta la fecha los órganos judiciales venían entendiendo que el mecanismo previsto en el artículo 217 del TRLCSP sólo era aplicable a supuestos de reclamación de deuda en concepto de principal.
Sin embargo, el Auto núm. 191/2014, de 12 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Toledo, ha disipado las dudas acerca de la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 217 para supuestos de reclamaciones, únicamente, de intereses de demora. En concreto, el referido Auto dispone que:
“SEGUNDO.- A la vista de lo anterior debemos acceder a la medida cautelar interesada ya que la reclamación ha sido presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2010. Al margen de lo anterior, la Administración no ha acreditado que no concurran las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no se corresponde a la que es exigible, dado que el artículo 217 de la LCSP permite la medida cautelar del pago inmediato de los intereses de demora al hablar de que contratistas “podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, los intereses de demora”.
El criterio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Toledo, entiende que la expresión del legislador “y, en su caso”, supone la aplicación del artículo 217 del TRLCSP, incluso a reclamaciones de cantidad cuyo objeto se circunscribe, únicamente, a intereses de demora devengados por el pago fuera del plazo legalmente establecido de facturas emitidas a la Administración.
Barcelona, 25 de noviembre de 2014.
Dr. Alfonso Arroyo
TORNOS ABOGADOS