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Nº 15/2016. STC 41/2016 en relación con la LRSAL

En el BOE núm. 85, de 8 de abril de 2016, se publicó la primera Sentencia –STC 41/2016, de 3 de marzo– en la que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, LRSAL, en resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad Autónoma de Extremadura, concretamente, por su Asamblea legislativa. El Magistrado ponente es Don Andrés Ollero. La STC 41/2016 confirma la constitucionalidad de la mayor parte de los preceptos recurridos, pero declara algunos inconstitucionales y otros los somete a una aplicación conforme a la interpretación que hace la Sentencia de dichos preceptos.

Así, la STC 41/2016 declara conforme a la Constitución:

a) El régimen de competencias propias, delegada de los arts. 7.1, 7.2 y 27 LBRL y, en particular, de las competencias distintas de las propias y delegadas, sujetas a los requisitos de sostenibilidad financiera, del art. 7.4 LBRL.

b) La creación de nuevos municipios sólo a partir de 5.000 habitantes; los incentivos estatales a la fusión de municipios, y la limitación de creación de nuevas entidades locales menores, con personalidad jurídica propia, que deberá sustituirse por órganos territoriales desconcentrados sin personalidad jurídica propia, de los arts. 13 y 24 bis de la LBRL.

c) La limitación de las las Mancomunidades de la DT 11ª LRSAL a los servicios enumerados en los art. 25 y 26 LBRL; si bien, finalmente, la LRSAL no limitó su constitución ni modificó el art. 44 BRL que las regula.

d) El nuevo régimen jurídico de los Consorcios, disperso en toda la LRSAL, y que afecta a toda clase de consorcios estatales, autonómicos y locales.

e) La nueva regulación de las materias de competencia local propia de los municipios y de los servicios obligatorios de los arts. 25 y 26, LBRL y de los servicios esenciales reservados a las entidades locales del art. 86 LBRL.

f) Finalmente, también se declara constitucional la nueva regulación de las modalidades de gestión directa de servicios públicos, en la redacción dada al art. 85.2 LBRL, con las restricciones impuestas a la creación de entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles de capital de titularidad pública.

Por el contrario, la STC 41/2016 estima el recurso de la Asamblea de Extremadura y declara inconstitucionales algunos preceptos relevantes de la LRSAL, concretamente los siguientes:

a) El art. 57 bis de la LBRL que introducía la LRSAL, que atribuía al Estado la facultad de practicar retenciones en las transferencias que corresponden a las Comunidades Autónomas por aplicación del sistema de financiación, como garantía del pago de sus compromisos económicos derivados de la delegación de competencias a las entidades locales.

b) Las DT 1ª y 2ª de la LRSAL que imponían a las Comunidades Autónomas la obligación de asumir las competencias que ejercieran las entidades locales en materia de servicios sociales, promoción e reinserción social, y participación en la gestión de la atención primaria a la salud, en la medida que limita la potestad de las Comunidades Autónomas para descentralizar estas competencias en las entidades locales. En concordancia con ello, también se declara inconstitucional la DA 11ª de la LRSAL, sobre la compensación de deudas entre Administraciones como consecuencia de la asunción de dichas competencias por las Comunidades Autónomas.

c) También se declara inconstitucional la DA 3ª de la LRSAL, que atribuía a las Comunidades Autónomas los servicios de inspección y control sanitario de mataderos, industrias alimentarias y de bebidas que vinieran prestando los municipios.

d) Y, finalmente, y si bien no se declara inconstitucional la DA 15ª, según la cual las Comunidades Autónomas debían asumir las competencias propias de las entidades locales en materia de vigilancia de la escolarización obligatoria, cooperación con la Administración educativa en la obtención de solares para la construcción de nuevos centros docentes y su conservación y vigilancia, así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de primaria y de educación especial, la STC 41/2016 dispone que se debe interpretar en el sentido de que no se prohíbe a las Comunidades Autónomas atribuir estas funciones a las entidades locales como competencias propias.

Barcelona, 27 de mayo de 2016.

Joan Perdigó
Abogado

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